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Sobre los actos notorios y públicos que atentan a la dignidad y decoro deportivos

Análisis de una infracción con vistas a mejorar la seguridad jurídica del régimen disciplinario deportivo

Irene Aguiar Irene Aguiar Sábado, 29 de Febrero de 2020
F: ATLASF: ATLAS

La infracción por cometer actos notorios y públicos que atentan a la dignidad y decoro deportivos es una vieja conocida. Pero, ¿qué son la dignidad y decoro deportivos? ¿Se justifica mantener esta indeterminada redacción en la normativa deportiva?

[Img #112715]Los actos notorios y públicos que atentan a la dignidad y decoro deportivos, esos “viejos conocidos”, se encuentran recogidos como infracción grave en el art. 76.4.b) de la Ley del Deporte 10/1990, y como grave y muy grave en los artículos 14.h) y 18.b) del RD 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva; dando continuidad a sus predecesores reales decretos de 1984 y 1980. La diferente legislación deportiva autonómica, así como la normativa federativa e interna de muchas entidades deportivas, han dado reproducción a estos preceptos.

 

Pero, ¿qué son la dignidad y decoro deportivos? Aquellos que vivimos imbuidos en la esfera deportiva no nos cabe duda de la estrecha relación que guardan con el respeto a los valores tradicionalmente asociados al deporte (a saber: igualdad, respeto, solidaridad, compañerismo, el juego limpio,…).

 

Sin embargo, lo cierto es que los términos “dignidad y decoro deportivos” constituyen un concepto jurídico indeterminado, poco claro para el ciudadano de a pie, del que cuarenta años nos separan y que no se puede decir que haya permanecido completamente impasible al paso del tiempo. Y, aunque ha habido interpretaciones diversas, se puede decir que en la actualidad reina el consenso sobre qué actos se entienden como atentatorios contra la dignidad y decoro deportivos (ya lo adelanto: las declaraciones públicas irrespetuosas, sobre todo, contra los árbitros). Cabe preguntarse entonces si es adecuado mantener esa redacción, si es necesario, y si, sobre todo, es posible mejorarla.

 

Intentando definir el concepto, de la redacción de la norma se desgranan sus notas características: en primer lugar, deben contar con notoriedad y publicidad, excluyendo por tanto aquellos actos que tuvieran lugar en el ámbito privado, o que siendo públicos no fueran notorios. Se entiende que el daño se acrecienta, y que lo hace merecedor de una mayor sanción, el hecho de concurrir con repercusión; no sólo es reprochable el hecho atentatorio contra la dignidad y decoro deportivos en sí, sino que se busca además proteger la imagen que se proyecta a la sociedad de nuestro deporte. Esto, en principio, no causa gran discusión.

 

En segundo lugar, para que cumplan con el tipo infractor es necesario que estos actos notorios y públicos supongan un atentado a la dignidad y decoro deportivos. La Real Academia de la Lengua Española define la “dignidad” como la “gravedad y decoro de las personas en la manera de comportarse”. En cuanto al decoro, nos encontramos con diversas acepciones: “honor, respeto, reverencia que se debe a una persona por su nacimiento o dignidad”, “pureza, honestidad, recato” y “honra, pundonor, estimación”, entre otras. Así que se podría resumir en que se trata del atentado al respeto u honor del deporte, lo cual, siendo estrictos, no es especialmente esclarecedor.

 

Muestra de ello es la variada interpretación que se ha dado a la norma. Así, en 1998 el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja consideró que estos actos debían tener obligada relación con lo deportivo, en concreto, con las reglas del juego o competición o normas generales deportivas, teniendo en cuenta, además, la tipología del resto de las conductas descritas en el artículo, “entre las cuales ninguna resulta tendente a la protección del buen nombre o de la dignidad de organismos, asociaciones o entidades deportivas”. Por lo que no consideró como tal la falta de respeto a los dirigentes públicamente, anulando la sanción (STSJ LR 140/1998, Sala de lo Contencioso).

 

Cuanto menos, curioso, cuando no es sino este el uso más extendido en la actualidad. Otro ejemplo llamativo es el caso de los pasaportes en 2001, en el que la RFEF sancionaba a dos jugadores por la utilización de pasaportes falsos para la obtención de licencia federativa por la comisión de esta infracción.

 

Hoy por hoy, lo habitual es sancionar gestos o declaraciones irrespetuosas contra árbitros, directivos, entidades deportivas o el público

 

El Tribunal Administrativo del Deporte en estas ocasiones ha debido determinar si las declaraciones se veían amparadas por la libertad de expresión o si, por el contrario, los hechos constituían un acto contra la dignidad o el decoro deportivo. Es doctrina del Tribunal Constitucional que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otros, pero también que ésta no es ilimitada, siendo la ley (en este caso, la normativa deportiva) la que marca sus límites, y quedando fuera de su ámbito de protección las frases ofensivas e innecesarias, ya que la Constitución no reconoce un derecho al insulto.

 

Estas expresiones han cobrado especial relevancia cuando se han dirigido contra la figura del árbitro, creando sospechas sobre su actuación o señalando su parcialidad, habida cuenta de que el árbitro constituye una figura esencial en la competición y en el deporte. El TAD ha reiterado que no debe aceptarse la manifestación de expresiones que puedan atentar a su honorabilidad, dado que los árbitros merecen, en el ámbito deportivo, una especial protección por la singularidad del deporte y por el papel que en el mismo desempeñan. En la medida que el árbitro ejerce una función esencial en los encuentros, al atacar al mismo se está atacando su función y, por tanto, el decoro y la dignidad deportivos; si se cuestiona la actuación arbitral por razones de parcialidad, lo que se está cuestionando es el resultado del partido y, en definitiva, la propia competición.

 

La duda estriba en, dado que parece haber acuerdo en qué hechos concretos constituyen estos actos, por qué no se especifican en la normativa disciplinaria. Si sabemos que es esto lo que queremos sancionar, ¿por qué no lo clarificamos? Realizar este esfuerzo por definir las conductas consideradas como atentatorias contra la dignidad y decoro deportivos no es cuestión menor, pues cabe recordar que es ni más ni menos que una infracción grave, pudiendo llegar a ser muy grave, con sanciones aparejadas de hasta 30.000 euros; y que constriñe un derecho fundamental como lo es la libertad de expresión.

 

Por su parte, el principio de legalidad que rige en el derecho penal y también en el disciplinario sancionador exige que ningún hecho pueda ser considerado como delito sin que una ley anterior lo haya calificado como tal (nullum crimen sine lege); y que no podrá aplicarse ninguna pena que no haya sido previamente establecida por la ley (nulla poena sine lege), e implica que se redacten con exactitud y claridad, tanto el supuesto de hecho como la consecuencia jurídica de la norma penal.

 

Vista la relevancia de la infracción, las altas sanciones que pueden llevar aparejadas y la poca duda sobre en qué casos se aplica, y en aras no solo de una mayor seguridad jurídica a los que se someten a la disciplina deportiva, sino también de cara a asegurar a las entidades que la aplican el poder ejercerla con éxito, se hace aconsejable que se tipifiquen con la mayor exactitud estas conductas, e incluyamos preceptos con estas actuaciones típicas que ya sabemos que atentan contra la dignidad o decoro deportivos, o hagamos al menos un ejercicio de definición de aquellas.

 

Toda vez que hay consenso en que la realización de declaraciones ofensivas contra el resto de agentes que intervienen en el deporte constituyen el caso paradigmático de los actos notorios y públicos que atentan contra la dignidad y decoro deportivos, la cuestión que conviene plantearse es si realmente subsiste la necesidad de esta indeterminación. Parece innecesario mantener esta ambigüedad. Se erige la posibilidad de hacer una proclamación de esos valores que constituyen el decoro deportivo, o una relación de conductas, sin ánimo exhaustivo, que, sin duda, consideramos que atentan contra la dignidad y decoro deportivos.

 

Así, como han hecho ya algunas federaciones, en concreto hacer referencia a la ofensa o menoscabo de los directivos, autoridades de la entidad deportiva, club o federación, al estamento arbitral, o la realización de actos que no tengan que ver con el orden deportivo, tal y como hacen UEFA y FIFA. Puede ser también una ocasión de adaptar las figuras de la injuria y la calumnia al orden deportivo, sobre todo en lo concerniente a la figura arbitral, garante del adecuado devenir de la competición y que tanto se acostumbra a menoscabar por parte de tanto deportistas como aficionados.

 

Si tenemos en nuestra mano definir con mayor exactitud conductas que somos conscientes que suponen una constante en el ejercicio de la disciplina deportiva, como lo son las declaraciones ofensivas contra árbitros, jueces, instituciones, o entidades deportivas, debemos aprovecharla. Reduciendo al máximo el uso de conceptos jurídicos indeterminados, y a través de una redacción precisa y clara de las disposiciones sancionadoras de la disciplina deportiva, obtendremos un régimen disciplinario más garantista.

 

 

 

Sobre la autora

 

[Img #112715]Irene Aguiar

Irene Aguiar es asesora jurídica de clubes deportivos y deportistas y adjunta a la dirección de IUSPORT.

Twitter: @ireneaguiar_

 

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Este artículo es una adaptación de la comunicación presentada en la VII Jornada de Derecho Deportivo de Lleida bajo el título “Los actos notorios y públicos que atentan a la dignidad y decoro deportivos”

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