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El juez de Madrid somete la Superliga al TJUE como cuestión prejudicial

Redacción de Iusport Redacción de Iusport Miércoles, 12 de Mayo de 2021

Recuerda que el artículo 101 del Tratado de la UE dice que "serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior".

Como saben los lectores de IUSPORT, el titular del Juzgado de lo Mercantil 17 de Madrid, Manuel Ruiz de Lara, en un auto del pasado 20 de abril, acordó medidas cautelarísimas para impedir cualquier acción que impida la puesta en marcha de la Superliga.

 

En concreto, prohibió a la FIFA, la UEFA y a todas sus Federaciones o Ligas asociadas "adoptar cualquier medida que prohíba, restrinja, límite o condicione de cualquier modo, directa o indirectamente, la puesta en marcha de la Superliga".

 

Asimismo, prohibió que se tome "cualquier medida sancionadora o disciplinaria contra los clubes participantes, su jugadores y directivos".

 

Precisamente, este miércoles la UEFA dió a conocer que ha comenzado la "investigación disciplinaria" contra los tres clubes que aún no han renunciado a la Superliga, el Real Madrid, el Barcelona y el Juventus en relación con el llamado proyecto de la "Superliga".



"De acuerdo con el artículo 31(4) del Reglamento Disciplinario de la UEFA, los Inspectores de Ética y Disciplina de la UEFA han sido designados hoy para llevar a cabo una investigación disciplinaria en relación con una posible violación del marco legal de la UEFA por parte del Real Madrid CF, el FC Barcelona y la Juventus FC en relación con el llamado proyecto de la Superliga", señaló el organismo en un escueto comunicado.

 

El juez de Madrid da una vuelta de tuerca

Pues bien, en medio de este galimatías, el titular del referido juzgado de lo mercantil de Madrid, en un auto de 11 de mayo al que ha tenido acceso IUSPORT, ha decidido elevar sobre este asunto una cuestión prejudicial ante el TJUE.

 

Segun el propio TJUE en sus Recomendaciones del año 2012, la cuestión prejudicial es un mecanismo fundamental del Derecho de la Unión Europea, que tiene por objeto proporcionar a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros los medios para que la interpretación y la aplicación de este Derecho sean uniformes en la Unión».

 

Como decía el juez Pescatore, la cuestión prejudicial asegura la uniformidad del Derecho de la UE, garantiza la estabilidad del Derecho derivado, favorece su desarrollo y, sobre todo, «cumple una función específica de protección jurídica y judicial a los ciudadanos de la UE que pueden, a través de sus jueces nacionales, obtener una protección efectiva de sus derechos a través del propio TJUE».

 

Y en palabras muy gráficas de Ricardo Alonso García, a través del reenvío prejudicial la UE se asegura que «la comunidad de la fase normativa del Derecho se mantenga en la comunidad de la fase de aplicación».

 

Retomando el tema, en el auto que acaba de firmar el juez de lo mercantil plantea seis cuestiones al TJUE, entre ellas la siguiente:

 

"Si FIFA y UEFA, como entidades que se atribuyen la competencia exclusiva para organizar y autorizar competiciones de clubes de futbol internacionales en Europa, prohibieran o se opusieran, basándose en las citadas disposiciones de sus estatutos, al desarrollo de la Superliga, ¿debería interpretarse el artículo 101 TFUE en el sentido de que estas restricciones a la competencia pudieran beneficiarse de la excepción establecida en esta disposición, atendiendo a que se limita de forma sustancial la producción, se impide la aparición de productos alternativos a los ofrecidos por FIFA/UEFA en el mercado y se restringe la innovación, al impedir otros formatos y modalidades, eliminado la competencia potencial en el mercado y limitándose la elección del consumidor?".

 

Recuerda que el artículo 101 del Tratado de la UE dice que "serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior". 

 

Y plantea otra cuestión: ¿Se beneficiaría dicha restricción de una justificación objetiva que permitiera considerar que no hay abuso de posición dominante en el sentido del artículo 102 del TFUE?».

 

Según este precepto, "será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo".

 

El juez se aparta de la normativa reguladora de las cuestiones prejudiciales

En el caso planteado, han llamado la atención dos cuestiones. Una, que se haya adoptado la decisión por el juez sin previa audiencia de las partes.

 

Y dos, que se haya puesto en marcha cuando ni siquiera se ha iniciado la tramitación del fondo del asunto. Lo ortodoxo es plantear la cuestión prejudicial cuando el proceso ha quedado concluso y antes de dictar sentencia, no durante la sustanciación de una pieza de cautelares en la ni siquiera ha oído a las partes (cautelarísima).

 

El art. 4 bis LOPJ contiene unos requisitos mínimos de tramitación de la cuestión prejudicial: 1) que se dé audiencia a las partes para que puedan alegar lo que estimen al respecto y 2) en todo caso, que ésta se decida mediante auto, lo que exige motivación.

 

Y como expresara el Informe del CGPJ al Anteproyecto de 27 de junio de 2014, en cuanto al momento procesal adecuado para presentar la cuestión, “parece que, a la vista de la naturaleza y finalidad de estas cuestiones, como otras que existen en el plano nacional, deba ser cuando el proceso ha quedado concluso y antes de dictar sentencia o resolución definitiva”.

 

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TEXTO INTEGRO DE LA PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO 

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