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Actualizada Sábado, 10 de Enero de 2026 a las 22:47:54 horas

Caso DUX: una resolución impecable del TAD que la RFEF no puede recurrir

Iusport

IUSPORT IUSPORT Domingo, 13 de Noviembre de 2022

La impecable resolución del TAD viene a demostrar que la RFEF forzó el reglamento para eludir la aplicación de la normativa disciplinaria. Solo un tribunal público e independiente, el mismo que la nueva ley del PSOE dejará mudo y sordo, podía enmendarle la plana a la Federación y devolver al club los derechos que le fueron vulnerados

IUSPORT dio este sábado en rigurosa primicia la noticia de que el TAD ha anulado la resolución del Juez Único de Competiciones No profesionales de la RFEF que habia acordado declarar la pérdida del derecho de participación del DUX INTERNACIONAL DE MADRID SL en Primera Federación en la temporada 2022/2023 y acordar su correlativa desinscripción de la misma.

 

Tras esta noticia, la RFEF emitió un comunicado en el que discrepó del TAD y anunció que procederá a recurrir su resolución.

 

Antes de entrar a analizar el asunto, tenemos que advertir al lector de que en unos pocos meses ya no podremos analizar casos como este porque ya no existirán. El PSOE ha logrado consumar su plan de dejar desamparados a los clubes y deportistas frente a casos de arbitrariedad federativa, como es el caso presente, con una nueva ley que impedirá que este tipo de asuntos lleguen al TAD.

 

Nos avergüenza como españoles el silencio general en torno a este grave asunto que IUSPORT viene denunciando desde hace meses. El Gobierno del PSOE se ha frotado las manos al observar cómo la aberrante ley no provocaba movilizaciones en los afectados, y cómo los medios han pasado de largo ante una amenaza tan grave que se cierne sobre los clubes y deportistas.

 

Dicho esto, entramos en materia. Según la RFEF, el TAD debió inadmitir el recurso de DUX aduciendo que el asunto no es de naturaleza disciplinaria, sino competicional u organizativa, y por tanto no es de su competencia.

 

Sin embargo, como reza un viejo aforismo, las cosas son lo que son, no lo que las personas quieran llamarlas.

 

En una resolución que desde IUSPORT calificamos de impecable, el TAD explica perfectamente por qué, pese a que la RFEF dictó una resolución aparentemente competicional, esta es en puridad de naturaleza disciplinaria.

 

Como no podía ser de otra manera, los prestigiosos juristas del TAD, incluidos los propuestos por la RFEF, han abordado la cuestión de su propia competencia en este asunto, pues, como recuerdan, constituye un presupuesto procesal y es, por tanto, norma de orden público indisponible que debe ser evidenciada de oficio.

 

El propio tribunal advierte de que el examen sobre el fondo del recurso planteado exige analizar previamente si nos encontramos ante un acto de naturaleza disciplinaria deportiva o por el contrario estamos ante un acto de naturaleza organizativa ajeno a las competencias revisoras de este Tribunal.

 

Pues bien, dice el TAD, “se observa que la medida de “desinscripción”, pese a carecer de definición legal y no resultar mencionado el término en la normativa federativa, se adopta con una finalidad de anular, revocar o cancelar una inscripción previamente concedida”.

 

El TAD cita como precedente la resolución del caso de la ACB y el Bilbao Basket, según la cual “la decisión adoptada por la ACB de no inscribir al Club Vasco no es de carácter sancionador sino organizativo, consistente en determinar si el referido Club cumple o no los requisitos de inscripción previstos y exigibles para cualquier otro club. Es cierto que dicho procedimiento puede concluir con la no inscripción, pero ello no constituye una sanción sino la consecuencia lógica de inadmisión de un club por el incumplimiento de los requisitos estatutariamente establecidos…”

 

Ahora bien, recuerda el TAD, en el caso de DUX que nos ocupa, “no nos encontramos ante la impugnación de una decisión de no inscripción o inadmisión de una solicitud de inscripción, sino ante un recurso contra una medida de cancelación o anulación de una inscripción previamente otorgada”.

 

Y añade: “Resulta un hecho no controvertido que, con fecha de 18 de julio de 2022, el Juez Único de Competiciones no Profesionales acordó la inscripción del club ahora recurrente en la categoría de Primera Federación, tras constatar que cumplía con los requisitos reglamentarios exigidos al efecto. Esta resolución se adopta en el marco de la potestad organizativa de la RFEF. En el caso de que se hubiera adoptado una hipotética decisión de no inscribir al club en ese momento, dicha decisión no hubiera revestido naturaleza disciplinaria y no hubiera podido ser recurrida ante este Tribunal, por tratarse de una medida enmarcada en el ámbito organizativo”.

 

“Ahora bien, una vez inscrito el club en la competición, la decisión posterior de “desinscripción” por incumplir el requisito de disponer de un número mínimo de licencias profesionales exigidas para competir reviste naturaleza disciplinaria, en la medida en que la misma supone una manifestación del ius puniendi propio de la disciplina deportiva, que tiene como efecto la privación de un derecho de participación en una competición previamente otorgado, con la consiguiente expulsión de la misma”.

 

Por tanto, concluye el TAD, la medida de “desinscripción” no es sino una medida disciplinaria adoptada ante los supuestos de incumplimiento de los requisitos para participar en la competición por mucho que la RFEF se empecine en llamarla organizativa o competicional.

 

En definitiva, dice el TAD, “al no encontrarnos ante una resolución de inadmisión o denegación de una inscripción solicitada, sino ante una privación o anulación de una inscripción previamente concedida, ello lleva a concluir que la medida adoptada reviste carácter disciplinario”.

 

¿Tiene legitimación la RFEF para recurrir la resolución del TAD en lo contencioso?

 

La resolución del TAD informa que es definitiva en vía administrativa, y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde su notificación.

 

Ahora bien, ¿puede recurrir la RFEF, como anunció este sábado?

 

La respuesta es no, porque aquí rige el artículo 20 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que reza como sigue:

 

No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública:

b) Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella.
…”.

 

Con la ley actual (desgraciadamente no será así con la futura ley), las federaciones ejercen en materia disciplinaria funciones públicas. Por tanto, a la vista de dicho precepto, la RFEF carece de legitimación para recurrir la resolución del TAD.

 

La consecuencia lógica es que el juez de lo contencioso rechazará de plano el recurso por tal motivo, lo inadmitirá sin entrar en el fondo del mismo. En el peor de los casos, si le surgen dudas al comienzo del proceso, sustanciará el procedimiento y lo acordará en la sentencia que ponga fin al mismo.

 

Citamos dos sentencias: una del de TSJ de Galicia de 2007y otra del Supremo de 1998.

 

Dice la del TSJ de Galicia:

 

“En el caso de autos, si entendiéramos que el ejercicio de esa potestad disciplinaria, se enmarcan dentro de estas funciones públicas administrativas delegadas a cumplir por las FEDERACIONES DEPORTIVAS, el sistema de control de tales funciones públicas lo seria por vía de recurso ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva que agota la vía administrativa, siendo revisables las de este órgano ante los Tribunales del orden jurisdiccional Contencioso Administrativo. Pues bien, centrados en esta posibilidad de revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa es evidente la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa del recurrente cuando este es una FEDERACION DEPORTIVA vendría impuesta por el art. 20 b) en relación con el art. 51-1 b) de la LRJCA. (S. TS 17-2-1998 ; 5-10-1998 , Sentencia de la Sala Tercera de la Audiencia Nacional de 18-9-2001 )”.

 

Y el Supremo dijo lo siguiente:

 

“Resulta así, por aplicación del régimen jurídico expuesto, que esas asociaciones de carácter privado que son las Federaciones deportivas, ejercen por delegación, como función pública de carácter administrativo, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, la potestad disciplinaria deportiva, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública. Lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.4.b) de la Ley de la Jurisdicción [hoy art. 20], transcrito al principio, les priva de legitimación procesal para recurrir en sede jurisdiccional la resolución final que en sede administrativa ultima el control de sus propias decisiones dictadas en ejercicio de esa potestad”.

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Dossier IUSPORT: El caso de la "desinscripción" del club DUX INTERNACIONAL

 

Los documentos oficiales del caso DUX sobre su desinscripción en Primera RFEF

 

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