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Irene Aguiar
Irene Aguiar Domingo, 27 de Junio de 2021

La Audiencia marca el camino de la relación entre la RFEF y la Liga femenina profesional

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El fallo de la Audiencia Provincial de Madrid en el conflicto por los viernes y los lunes ha venido a delimitar el concepto de coordinación entre federaciones deportivas y ligas profesionales en la organización de las competiciones profesionales, ámbito del que ahora forma parte el fútbol femenino.

El pasado lunes conocíamos el fallo de la Audiencia Provincial de Madrid en el conflicto por los viernes y los lunes, resolviendo a favor de LaLiga, permitiendo a ésta fijar partidos en dichas fechas. Pero, para ello, y por lo que aquí nos interesa, ha venido a delimitar un concepto hasta ahora un tanto difuso en el ámbito del deporte profesional, del que ahora forma parte el fútbol femenino: en qué consiste exactamente la necesaria coordinación entre federaciones deportivas y ligas profesionales en la organización de las competiciones deportivas.

 

La fecha en la que se conoce la sentencia no puede resultar más apropiada, pues tan solo escasos días antes la Primera División de fútbol femenino fue calificada como profesional por parte del Consejo Superior de Deportes (CSD), lo que precisamente implica la inminente creación de la primera liga profesional femenina. Y lo siguiente a determinar será, precisamente, cómo se coordinarán ambas, a cuyo efecto habrán de suscribir el correspondiente convenio de coordinación.

 

La organización de las competiciones deportivas oficiales de carácter profesional es, por la Ley del Deporte, competencia de las ligas profesionales "en coordinación con la respectiva federación deportiva española" (artículo 41.4.a de la Ley del Deporte). Por ende, la organización de la competición incumbe a la liga profesional (en este caso, la Liga de Fútbol Femenino Profesional, o el nombre que ésta adopte), y a la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) le corresponde una “función coordinadora”.

 

Sobre la delimitación de esta función coordinadora, relevante de cara a la reciente profesionalización del fútbol femenino, y tomando como punto de referencia la citada sentencia, los pilares sobre los que se asentará la coordinación entre la RFEF y la futura liga profesional de fútbol femenino son los siguientes:

 

1. La coordinación tiene un fin: que las competiciones deportivas se puedan desarrollar con normalidad.

 

La coordinación requiere siempre un fin, y este es dar coherencia y armonización a la actividad concreta. La coordinación deberá, por tanto, efectuarse siempre en ese marco, y no para otros fines.

 

En este caso (la organización de las competiciones profesionales), las funciones coordinadoras atribuidas a la RFEF tendrían por objeto asegurar que las competiciones oficiales profesionales organizadas por la liga profesional se desarrollen con normalidad y que no interfieran el curso de otras competiciones oficiales, de las que es organizadora la federación deportiva, esto es: las competiciones no profesionales.

 

La Audiencia especificaba que se trata de una actuación que, en lo referido a las fechas y horarios de los partidos, "debe procurar que las jornadas no se solapen entre sí y que esas fechas no afecten a otras competiciones”, pero esto deberá extenderse al resto de aspectos organizativos objeto de la coordinación entre ambas entidades.

 

2. El fin de la coordinación no puede ser el lucro del coordinante

 

La coordinación no puede consistir en una autorización a cambio de una cantidad de dinero. Esta cuestión fue suscitada en el conflicto entre LaLiga y la RFEF, en la que la RFEF obtendría una cantidad a cambio de autorizar la celebración de partidos en viernes y lunes, siendo rechazada de plano por la Audiencia, afirmando que “la “autorización” únicamente perseguía fines económicos, y esto ni es una actividad supervisora de la organización, "ni la coordinación tiene por objeto percibir ingresos”.

 

La coordinación, como comentábamos, requiere siempre un fin, que es la coherencia o armonización. Ese fin no es el lucro del coordinador, y por tanto no puede efectuarse como una “autorización” a cambio de beneficios económicos, "como si se tratase de un impuesto”.

 

De esa manera, según la Audiencia, se desvirtúa por completo la facultad de coordinación, que se utiliza para convertirla en un instrumento para obtener un beneficio económico para el órgano coordinante, lo que, como se ha dicho, no puede constituir el fin de la coordinación.

 

3. No es un derecho abstracto de autorizar o prohibir las decisiones de la liga

 

Por lo expuesto, la coordinación no es tampoco un derecho abstracto de autorizar o prohibir las decisiones de la liga profesional en el ámbito de sus competencias por el ente cuya actuación se sujeta a ella, esto es, la liga profesional, como acontecía en el citado conflicto.

 

No puede tratarse de que la RFEF adopte decisiones discrecionales en materias propias de la organización del fútbol profesional -lo cual compete a, en este caso, la liga de fútbol femenino profesional-, ni que la coordinación se convierta en una especie de régimen de “intervención general” de la actividad de la liga, sino que la RFEF asume una función encaminada a un fin de coordinación, “sin que “autorice” de modo general las decisiones que corresponden al organizador”.

 

 

Es importante señalar, por su implicación en la profesionalización del fútbol femenino, que el Consejo Superior de Deportes ya había mostrado coincidir en lo fundamental con este planteamiento en un informe emitido por su Subdirección general de régimen jurídico de marzo de 2019, y confirmó expresamente acoger la tesis de la Audiencia en su resolución de 16 de octubre de 2020, por la que resolvió autorizar que hubiera partidos los viernes y lunes.

 

El próximo paso a dar será la constitución de la liga profesional tal y como prevé el artículo 41 de la Ley del Deporte. Será entonces cuando, una vez constituida, se negocie el convenio de coordinación con la RFEF donde se refleje el modelo de coordinación entre ambas entidades, que deberá seguir las líneas maestras apuntadas.

 

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