Tribunal Constitucional y Licencia Única: crónica de una resolución esperada
Se acaba de conocer la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de abril de 2018. La Sentencia, si no se lee entera induce a error, porque en el fallo se indica que el artículo 32.4 de la Ley del Deporte, tras la modificación introducida por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre. (Ref. BOE-A-2014-9467), no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico tercero de la propia Sentencia.
Esta apariencia formal de confirmación encubre, sin embargo, una auténtica declaración de inconstitucionalidad y, sobre todo, una pérdida deliberada de la operatividad de la denominada licencia única.
La denominada “licencia única” fue, desde el principio un error. El primer error estaba en aplicar a este ámbito los efectos de la unidad de mercado y de la Ley la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado . Esta Ley trataba de considerar que las licencias y autorizaciones producían plenos efectos en todo el territorio del Estado con independencia de la Comunidad Autónoma en la que se hubieran expedido.
El propio efecto de extensión de efectos extraterritoriales ha sido objeto de una enmienda máxima con la publicación de la STC de 22 de junio de 2017 que declara la inconstitucionalidad de los artículos 19,29 y 18(parcialmente) y la disposición adicional décima de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.
Adicionalmente del marco general de ubicación – ciertamente erróneo- la elección del deporte como uno de los ámbitos de la unidad de mercado era otro error operativo ya que no se había pensado que la función piramidal de la organización deportiva era esencialmente vertical (cada Comunidad Autónoma con el Estado) y su conceptuación como un <<totum>> era muy compleja en el ámbito sancionador, en el ámbito electoral, en el de organización de la competiciones, en la organizaciones del deporte, en suma. Conceptualmente la idea de asociar el conjunto del deporte a una actividad económica era, igualmente, un decisión no pensada.
La situación y el dislate llegó a tales términos que el mandato del legislador de desarrollar reglamentariamente la disposición nunca se llegó a realizar y no se conocieron proyectos ni intereses en el desarrollo reglamentaria que pedía la norma*.
En este estado de cosas, unas federaciones españolas adaptaron su normas, otras no, y otras las adaptaron formalmente pero no las aplicaron. La falta de intensidad aplicativa era probablemente la consecuencia necesaria o ineludible de una reglamentación disfuncional, poco operativa y nada adaptada.
En aquel momento y en este mismo medio anticipamos algunas de estas suposiciones para no conseguir nada eficaz. Era el momento, era la norma, era la regulación y la oposición a su inoperatividad se concibieron como una rutina de resistencia al cambio.
Cuando se dicta la STC de 22 de junio de 2017 y se declara la inconstitucionalidad de los títulos habilitantes de alcance autonómico y en su proyección extraterritorial y estatal la suerte de la modificación de la ley del deporte estaba, ciertamente, sentenciada.
La STC ahora conocida efectúa una declaración interpretativa de conformidad constitucional pero contiene un reproche severo a la conformación de la licencia única deportiva. La Sentencia diferencia entre los efectos horizontales y trasversales (todas las licencias sirven para todo y para cualquier ámbito territorial) que resulta declarada inconstitucional y los efectos verticales que se refieren a la integración de las federaciones autonómicas en el ámbito estatal a efectos de la competición de este orden. Estos efectos forman parte de la competencia estatal y, por tanto, se admite su regulación pero desprovistos del efectos de liberalización de carácter territorial. Por tanto, en términos del parchís, volvemos a la casilla de salida.
Este es el problema. Ahora hay que volver a la casilla de salida sabiendo que el Tribunal Constitucional únicamente valida la incidencia vertical de cada Comunidad Autónoma con el Estado para la organización de la competición estatal.
La pregunta es clara ¿y qué se hace?. En este punto debemos comenzar por recordar que el sistema actual de relación entre las federaciones españolas y las autonómicas y el mismo modelo de la organización de la competición como competencia delegada son una forma de organización validada por el Tribunal Constitucional pero no la única ni la condicionada por la normas de forma exclusiva. El Estado puede optar por un sistema de relación diferente sin que el modelo constitucional sufra porque, recordemos, que el derecho al deporte del artículo 43 únicamente opera en el marco de la ley que lo desarrolla conforme indica el artículo 53.3 de la CE.
Esto nos permite indicar que otro modelo es posible. Ese modelo, en el marco internacional, es esencialmente un modelo asociativo y de integración de asociaciones para la realización de fines diferentes. Esto transformaría el modelo de un modelo estatutario a un modelo convenial. Pero, ciertamente, esto es futuro y su determinación corresponde al legislador.
De momento lo que se puede indicar es que el legislador, después de la Sentencia, no puede permanecer indiferente. Debe optar por alguno de los modelos posibles, pero debe optar. La inactividad solo nos lleva a la indeterminación y a las complicaciones interpretativas.
Profesor Titular (Acred) de Derecho Administrativo
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* El artículo 32.4 de la Ley del Deporte señalaba, en este punto, que <<… Reglamentariamente se determinarán los criterios para fijar el reparto económico correspondiente a la cuantía global percibida por las federaciones autonómicas por la expedición de las licencias, atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente prestados entre la federación estatal y las autonómicas y respetando la libertad de cada federación autonómica para fijar y percibir su propia cuota autonómica diferente. El acuerdo de reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General respectiva, debiendo contar, además, con el voto favorable de, al menos, dos tercios de los responsables de las federaciones territoriales que sean designados a estos efectos. Estas federaciones deberán representar, a su vez, al menos las dos terceras partes de las licencias de esa modalidad deportiva. En el supuesto de que no se consiguiera llegar a un acuerdo para la determinación de la cuantía económica que corresponde a cada federación autonómica y a la federación estatal, dicha determinación se someterá a decisión de un órgano independiente, cuyo Presidente y demás miembros serán designados de forma equilibrada por el Consejo Superior de Deportes y por los representantes de todas las Comunidades Autónomas…>>.


















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