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Competición sanciona a Rodrigo con un partido por el codazo en El Sadar

REDACCIÓN IUSPORT REDACCIÓN IUSPORT Martes, 29 de Octubre de 2019

El Comité de Competición ha sancionado este martes al delantero del Valencia Rodrigo Moreno con un partido por la expulsión que sufrió en El Sadar el pasado domingo. El conjunto ché se enfrentaba a en El Sadar Osasuna, partido que, debido a la temprana expulsión del hispanobrasileño (se produjo en el minuto 30), el Valencia cayó 3-1.

 

Como hemos informado, en el el minuto 29, tras un choque entre Rodrigo Moreno y Pervis Estupiñán, el colegiado estimó que el delantero había propinado un codazo al defensa y decidió mostrarle la tarjeta roja directa.

 

Así lo reflejó en el acta:

 

"+ En el minuto 30 el jugador (19) Moreno Machado, Rodrigo fue expulsado por el siguiente motivo: Golpear con el brazo en la cabeza de un adversario, usando fuerza excesiva, tras una disputa del balón entre ambos jugadores. El jugador continuó en el partido con normalidad tras ser atendido".

 

El Valencia presentó un escrito de alegaciones que el Comité de Competición ha desestimado, pero no ha salido mal parado el jugador, pues la sanción podría haber sido mucho mayor si hubiese sido considerada agresión.

 

Según Competición, las pruebas aportadas por el Valencia no desvirtúan lo reflejado en el acta arbitral, que señala que Rodrigo fue expulsado por golpear con el brazo en la cabeza de un adversario "usando fuerza excesiva". Pero, como mal menor, le ha aplicado el art. 123.1 y la sanción ha recaído en su grado mínimo.

 

Competición ha aplicado el artículo 123.1 del Código Disciplinario de la RFEF, que habla de "producirse de manera violenta con ocasión del juego" y ha sancionado con el mínimo estipulado:

 

"1. Producirse de manera violenta con ocasión del juego o como consecuencia directa de algún lance del mismo, siempre que la acción origine riesgo, pero no se produzcan consecuencias dañosas o lesivas, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.


2. Si la acción descrita en el párrafo anterior se produjera al margen del juego o estando el juego detenido, se sancionará con suspensión de dos a tres partidos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 98 del presente Código".

 

Al haberse producido estando el balón en juego, no es aplicable el segundo apartado, sino el primero.

 

Por lo tanto, Rodrigo será baja esta miércoles en el partido que enfrentará al Valencia al Sevilla en Mestalla. Duelo directo por Europa en el que Albert Celades perderá a uno de sus jugadores de referencia.

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN

 

"En Las Rozas de Madrid, 29 de octubre del 2019, reunido el Comité de Competición para ver y resolver sobre las incidencias acaecidas con ocasión del partido correspondiente a la categoría de Primera División, celebrado el 27 de octubre del 2019, entre los clubes Club Atlético Osasuna y Valencia C.F. SAD, en las instalaciones deportivas del primero de ambos, vistos el acta arbitral y demás documentos referentes a dicho encuentro y en virtud de los que prevén los artículos del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol que se citan y demás preceptos de general y pertinente aplicación ACUERDA Imponer según la vigente normativa, las siguientes sanciones:

 

CLUB ATLÉTICO OSASUNA

 

Amonestaciones: Cualesquiera otras acciones u omisiones por ser constitutivas de infracción (111.1j) 4ª Amonestación a D. Oier Sanjurjo Mate, en virtud del artículo/s 111.1j del Código Disciplinario y con una multa accesoria al club en cuantía de 180,00 € en aplicación del art. 52.

 

VALENCIA C.F. SAD

 

Suspensiones: Acumulación de amonestaciones en diferentes partidos (112) Suspender por 1 partido a D. Denis Tcherychev Tcherychev, en virtud del artículo/s 112 del Código Disciplinario y con una multa accesoria al club en cuantía de 350,00 € y de 600,00 € al infractor en aplicación del art. 52. Violencia-suspensión con ocasión de un partido (123.1) Suspender por 1 partido a D. Rodrigo Moreno Machado, en virtud del artículo/s 123.1 del Código Disciplinario y con una multa accesoria al club en cuantía de 350,00 € y de 600,00 € al infractor en aplicación del art. 52.

 

Vistas las alegaciones y la prueba videográfica aportada por el VALENCIA, SAD, este Comité de Competición considera:

 

Primero.- Debe hacerse referencia, en primer lugar, a las normas federativas que se refieren a la función que han de cumplir los árbitros durante los encuentros. En este sentido, citaremos en primer lugar el artículo 236 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), el cual, en su primer párrafo, establece que “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos”. Añade esta misma disposición que entre sus obligaciones está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” (artículo 237, párrafo 2, apartado e)); así como la de “redactar de formafiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 238, apartado b). Sobre el valor probatorio de estas actas, el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF cuando señala que las mismas “constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). Y añade que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3). Este debe ser, y no otro, el punto de partida de esta resolución y de la decisión que haya de adoptarse: las actas arbitrales gozan de una presunción de veracidad iuris tamtum, que podrá ser, en consecuencia, desvirtuada cuando se pruebe la existencia de un error material manifiesto.

 

Segundo.- Esto es precisamente lo que deberán tener en cuenta los órganos disciplinarios federativos cuando, en el ejercicio de su función de supervisión, adopten acuerdos que invaliden las decisiones adoptadas por el árbitro y reflejadas en las actas arbitrales. Esta posibilidad, sin embargo, se circunscribe a supuestos muy determinados. En general, no será posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las Reglas del Juego, cuya competencia “única, exclusiva y definitiva” corresponde precisamente al colegiado según lo establecido por el artículo 111.3 del Código Disciplinario federativo. Únicamente si se aportase una prueba concluyente que permitiese afirmar la existencia del mencionado error material manifiesto, debido a la inexistencia del hecho que ha quedado reflejado en el acta o a la patente arbitrariedad de la decisión arbitral, quebrará la presunción de veracidad de la que gozan las actas arbitrales a tenor de lo dispuesto en los artículos 27.3 y 130.2 del mencionado Código Disciplinario.

 

Tercero.- La doctrina de los órganos disciplinarios de esta RFEF y del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) respaldan las anteriores afirmaciones. Todos ellos han resuelto de manera clara en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el error manifiesto del árbitro. Puede citarse en este sentido la Resolución del TAD de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), que afirmó que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (Vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”.

 

Cuarto.- Con el objeto de atacar la veracidad las decisiones incluidas en el acta arbitral, el recurrente debe proporcionar al órgano disciplinario pruebas adecuadas y suficientes para demostrar la existencia de “un error material manifiesto”. En este sentido, es también doctrina reiterada del TAD la que declara la plena validez de la prueba videográfica como instrumento probatorio apto para desvirtuar el contenido del acta arbitral.

 

Por su parte, corresponde al órgano disciplinario federativo, en este caso a este Comité de Competición, la obligación de visionar y valorar el contenido de la grabación a fin de comprobar si el mismo se corresponde o no con las alegaciones del recurrente. En definitiva, sólo la prueba de un error material manifiesto quebraría la presunción de veracidad de la que goza el acta arbitral y permitiría dejar sin efecto la expulsión del jugador.

 

Quinto.- Este Comité de Competición considera que dicha quiebra no se da en este caso. Así, tras analizar las alegaciones presentadas por el Valencia CF, SAD, y de visionar la prueba videográfica aportada, sólo puede concluir que la acción del jugador expulsado es compatible con la descripción de los hechos que efectúa el colegiado en el acta del encuentro. En consecuencia, no se aprecia el error material manifiesto invocado como fundamento de las alegaciones del club. El club afirma que el jugador expulsado “resulta desestabilizado generándole una caída de espaldas, con el riesgo que esto conlleva, motivo por el cual (…) trata por todos los medios de amortiguar su caída, siendo ese acto un acto instintivo y de protección, sin que en ningún momento pueda observar donde se encuentra el jugador de OSASUNA”.

 

Considera, por tanto, que no hubo golpeo, en contra de lo consignado en el acta arbitral. Sin embargo, lo cierto es que las imágenes aportadas no demuestran de forma indubitada que la acción a la que se refiere el acta arbitral no tuvo lugar. Debe tenerse en cuenta, en este sentido, que, para desvirtuar la veracidad del acta arbitral, y para que este órgano disciplinario sustituya la descripción de la apreciación del colegiado reflejada en el acta, es necesario que se demuestre la existencia de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse, circunstancias que no se da en este caso. No basta, por tanto, con una explicación alternativa de los hechos en cuestión. Tampoco corresponde ahora a este Comité determinar si el jugador del Osasuna exageró o fingió ser objeto de falta, puesto que nada consignó al respecto el árbitro en el acta.

 

Por tanto, procede la desestimación de las alegaciones y la imposición de las consecuencias disciplinarias de las acciones señaladas en el acta arbitral.

 

Contra la presente resolución cabe interponer recursos ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación".

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