
El pasado 15 de octubre comentamos la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte que anuló el descenso del Reus a Tercera.
El descenso se producía por no depositar el club el aval tal y como le requería la Real Federación Española de Fútbol. Esta decisión fue recurrida por el club, que ha visto como el TAD le daba la razón y la anulaba.
El argumento nuclear esgrimido por el Tribunal es que tal descenso suponía una sanción, y, como tal, requería del correspondiente procedimiento sancionador. Procedimiento que no se llevó a cabo, lo que conllevaría la indefensión del club, pues no se le habrían dado las correspondientes garantías al club para su defensa, todo lo cual, según el TAD, debe conducir a anular la decisión.
Sin embargo, como sosteníamos entonces, a nuestro juicio no se trataba realmente de una sanción disciplinaria, como defendió la Secretaría General de la RFEF.
Desde el punto de vista de la RFEF, no se trata de una sanción, puesto que es una medida de no admisión en base al no cumplimiento de los requisitos exigidos para entrar en la competición.
Cabe señalar que la resolución del TAD contiene el voto particular de uno de sus miembros, Koldo Irurzun, que discrepa del criterio mayoritario del Tribunal y que suscribo, respetando por supuesto la opinión del resto de prestigiosos miembros.
El articulo 105.d del Reglamento General de la RFEF establece que la suscripción del aval que se le exigía al Reus para acceder a Segunda B se trata de un “requisito de acceso a la competición”.
Artículo 105. Obligaciones específicas de los clubes adscritos a Segunda División “B”:
Los clubes que tomen parte en la Segunda División Nacional “B” y se encuentren en alguna de estas situaciones, deberán suscribir los siguientes avales, sin cuya entrega no serán admitidos en la competición:
d) Aquellos clubes que la RFEF determine de forma motivada, cuando las circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Los avales deberán ser entregados, bajo el modelo y la forma que se determine mediante circular, entre el 1 y el 5 de julio de cada temporada. Estos se configuran como un requisito de acceso o permanencia en la competición, por lo que la no suscripción de los mismos conllevará la no aceptación en la Segunda División Nacional “B”, debiendo competir en la categoría inmediatamente inferior.
La sentencia del juzgado de Valladolid
Sentado lo anterior, resulta que casi por las mismas fechas, el 16 de octubre, un juez de Valladolid defendía la misma tesis que la Secretaría General de la RFEF, no la que mantuvo el TAD.
El Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid, en sentencia dictada en el caso que enfrentaba al CD Palencia con la Federación de Fútbol de Castilla y León, a la que ha tenido acceso IUSPORT, falló a favor de la Federación, que no había admitido al club en competición por no haber cumplido todos los requisitos exigidos.
El caso es casi idéntico al del Reus. El Palencia no fue admitido por no efectuar el depósito exigido, ante lo cual el club recurrió ante el Tribunal del Deporte de la Comunidad, que le dio la razón, al entender que se trataba de una sanción y que, como en el caso del Reus, había sido impuesta sin seguir el procedimiento establecido.
La Federación regional, pese a que su legitimación fue discutida (art. 20.b) de la LJCA), impugnó la resolución defendiendo, al igual que la RFEF, que no se trata de una sanción sino de una inadmisión en competición.
El juzgado rechazó la excepción de falta de legitimación, al no tratarse de materia disciplinaria, y, en cuanto al fondo, avaló la tesis de la Federación, en el sentido de que, efectivamente, no había sido una sanción.
LO ESENCIAL DE LA SENTENCIA DE VALLADOLID
"… analizando el contenido del acuerdo recurrido en vía administrativa ante el Tribunal del Deporte de Castilla y León, que, como ya se ha dicho, inhabilita al Club Deportivo Palencia Balompié para competir, durante la temporada 2018/2019, en la 1ª División Regional de Aficionados por no encontrarse al corriente de sus obligaciones de depósito de la cantidad exigida por la FCyLF".
"Los Clubes afiliados, y más concretamente el CD Palencia Balompié, tienen derecho, y así se establece en el artículo 14 de los Estatutos de la FCyLF, a tomar parte, en la forma que se establezca, en las competiciones oficiales que organice la FCyLF, siempre que se cumplan los requisitos establecidos. Los referidos clubes están obligados a satisfacer, en plazo y forma, los importes de las cuotas y sanciones federativas que se impongan. El artículo 198 de los Estatutos citados identifican, entre otros, como ingreso de la FCyLF las cuotas y derechos de inscripciones de sus afiliados y las aportaciones de los clubes o sociedades anónimas deportivas que apruebe la Asamblea General".
"Dentro de los requisitos establecidos para participar en las competiciones deportivas oficiales referidas se encuentran los señalados en el artículo 150 del Reglamento General de la FCyLF, que se encuentra formando parte del Libro III del referido Reglamento. El artículo citado se refiere al cumplimiento de las obligaciones de participación en las competiciones oficiales por parte de los clubes estableciendo como tales, en lo que ahora importa, la constitución de las garantías que se hayan exigido con carácter general o especial y el estar al corriente, el último día hábil del mes de junio de cada año, de sus débitos con la FCyLF y, en general, de cualquier otro derivado de la relación deportiva". "El apartado 4º de dicho artículo dispone que en caso de que los clubes se encuentren en una situación de impago de las obligaciones económicas a las que se refiere el propio Reglamento General, la Federación proveerá al respecto adoptando las medidas de caución reglamentariamente previstas e incluso, si no se obtuviera el fin que se pretende, inhabilitándoles para competir en la división a la que estuvieran adscritos “por no concurrir el requisito de estar al corriente de sus pagos”.
"El apartado 3 del artículo 151 del Reglamento General dispone, de manera expresa, que es un requisito inexcusable para participar en la división a la que quede adscrito el equipo el que se cumpla lo dispuesto en el propio Reglamento General configurándose lo previsto en el mismo como una norma de organización de la competición".
"El contenido del acuerdo adoptado por la FCyLF, …[se inscribe dentro de las competencias] …tiene atribuidas respecto a la organización de las competiciones oficiales en cuanto que decide: (1) si un club, concretamente el CD Palencia Balompié, reúne los requisitos establecidos en la propia normativa de la Federación para poder participar en una competición oficial; y
(2) aplica las consecuencias, una vez constatado que ese cumplimiento no se produce, previstas en la propia normativa de la Federación, concretamente la inhabilitación temporal para competir".
"Siendo esto así, es evidente que la medida adoptada es la consecuencia del incumplimiento de un requisito para poder ser incluido como participante en una determinada competición deportiva oficial no suponiendo, por lo tanto, una causa de exclusión de esa competición dado que, hay que insistir en ello, el CD Palencia Balompié, en el momento de adoptarse la referida medida, no había sido incluido en la competición oficial con la que se relaciona la inhabilitación decidida".
"La conclusión a la que se ha llegado conduce, y así se acuerda por medio de esta sentencia, a estimar la pretensión anulatoria ejercida por la entidad demandante anulando, por no ser ajustado a derecho el acuerdo impugnado".
El acuerdo impugnado, como decíamos, fue la resolución del TAD regional que anuló la exclusión del club por entender que era una sanción encubierta, tesis esta que finalmente no ha prosperado.


























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