
El Tribunal Administrativo del Deporte anuló el descenso del Reus a Tercera en su resolución del 11 de octubre, de la que informábamos ayer en IUSPORT.
El descenso se producía por no depositar el club el aval tal y como le requería la Real Federación Española de Fútbol. Esta decisión fue recurrida por el club, que ha visto ahora como el TAD le da la razón y la anula.
El argumento nuclear esgrimido por el Tribunal es que tal descenso suponía una sanción, y, como tal, requería del correspondiente procedimiento sancionador. Procedimiento que no se llevó a cabo, lo que conllevaría la indefensión del club, pues no se le habrían dado las correspondientes garantías al club para su defensa, todo lo cual, según el TAD, debe conducir a anular la decisión.
Sin embargo, ¿es realmente esa decisión una sanción disciplinaria?
Desde el punto de vista de la RFEF, no se trata de una sanción, puesto que es una medida de no admisión en base al no cumplimiento de los requisitos exigidos para entrar en la competición.
Cabe señalar que la resolución del TAD contiene el voto particular de uno de sus miembros, Koldo Irurzun, que discrepa del criterio mayoritario del Tribunal y que desde estas líneas suscribo, respetando la opinión del resto de miembros.
Surgen aquí varias cuestiones:
1. La no admisión del Reus en Segunda B: ¿es una medida disciplinaria o es organizativa?
El articulo 105.d del Reglamento General de la RFEF establece que la suscripción del aval que se le exigía al Reus para acceder a Segunda B se trata de un “requisito de acceso a la competición”.
Artículo 105. Obligaciones específicas de los clubes adscritos a Segunda División “B”.
Los clubes que tomen parte en la Segunda División Nacional “B” y se encuentren en alguna de estas situaciones, deberán suscribir los siguientes avales, sin cuya entrega no serán admitidos en la competición:
d) Aquellos clubes que la RFEF determine de forma motivada, cuando las circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Los avales deberán ser entregados, bajo el modelo y la forma que se determine mediante circular, entre el 1 y el 5 de julio de cada temporada. Estos se configuran como un requisito de acceso o permanencia en la competición, por lo que la no suscripción de los mismos conllevará la no aceptación en la Segunda División Nacional “B”, debiendo competir en la categoría inmediatamente inferior.
¿Es esta inadmisión una sanción disciplinaria?
Parece difícil afirmar tal cosa, por varios motivos.
En primer lugar, la disposición se encuentra en el Reglamento General de la RFEF, no en el Código Disciplinario. Si de verdad fuera una sanción disciplinaria, parece más lógico que estuviera en éste último o, al menos, tendría reflejo en este y no es el caso.
En segundo lugar, el órgano que dicta la resolución por la cual se deniega el acceso del Reus a Segunda B es la Secretaría General, órgano administrativo, no el disciplinario, que es el Comité de Competición, tal y como recuerda Koldo Irurzun en su voto particular.
Y, por último, atendiendo a su contenido: el tenor del artículo dice claramente “sin cuya entrega no serán admitidos en la competición”. Nunca habla de que serían “sancionados” con el descenso. Es más, no cabría sanción sobre un club que aún no ha sido admitido. No es posible sancionar a alguien que está "fuera".
La inscripción en Tercera por parte del Reus no es, por tanto, una decisión expresa en tal sentido de la RFEF, sino una consecuencia de no haber sido admitido en Segunda B.
Se trata, pues, de poder acceder o no a la competición, por lo que estamos ante normas organizativas, no disciplinarias.
La opinión de los miembros del TAD es contraria a esta idea, y así una parte de la doctrina. Pero creo que hay que diferenciar entre un club que está compitiendo y es expulsado (caso del Reus en Segunda A, cuando fue excluido por LaLiga) y otro que aspira a participar en una competición y no es admitido (caso del Reus, en su intento de inscribirse en Segunda B).
El primero es evidente que tiene carácter sancionador, no así el segundo, aunque la consecuencia sea la misma: no competir en Segunda B, sino en la categoría inferior. En el primer caso, porque se le desciende; en el segundo, porque no se puede inscribir. Y he ahí una diferencia importante.
E Irurzun hace aquí una comparación que me parece muy ilustrativa, al afirmar que es “tan elemental como que a un estudiante que no satisfaga las tasas universitarias correspondientes no se le matriculará. En ningún caso nos encontraríamos ante una sanción, sino ante una consecuencia adversa derivada de no reunir los requisitos exigidos.”
2. ¿Se ha producido indefensión del Reus?
Sostiene el TAD que, al no llevarse a cabo el procedimiento sancionador, se produce indefensión para el Reus. Cabría esa posibilidad, pero al margen de que se trate de un procedimiento disciplinario. Es este un punto en el que prefiero no pronunciarme al no tener a la vista el expediente completo para poder analizarlo.
En todo caso, cabría preguntarse, ¿son aplicables aquí los principios del derecho administrativo?
La RFEF, como federación deportiva, ejerce dos tipos de funciones, públicas y privadas. Cuando ejerce las primeras, aquellos principios serían de aplicación, pero no está claro que puedan extrapolarse a su actuación regida por el derecho privado.
Para responder a esto, nos remontamos al caso de Orihuela C.F. del 2012, sobre el que escribía Javier Latorre en IUSPORT.
El Orihuela C.F., que se encontraba en procedimiento concursal, había sido requerido por la RFEF a la formalización de aval en los mismos términos que se le solicitaba al Reus para acceder a Segunda B.
El Juzgado de lo Mercantil que conoció del asunto consideró que se trataban de dos decisiones (requerimiento de aval y no admisión de categoría) que son adoptadas por la RFEF, no en su función pública, sino actuando en su naturaleza asociativa privada.
Entendió el Juez que, si se concibe la valoración de la no prestación de aval y su consecuencia como actos de naturaleza privada, se concluye que el art. 105 (y todo el Reglamento General) no es norma de derecho público, sino que se trata de una norma de funcionamiento de la Federación en su vertiente asociativa privada.
Por tanto, y estando como estamos en el ámbito del derecho privado, no procedería aplicar los principios del derecho administrativo, entre otros, como menciona el TAD, el principio de contradicción.
Ello no obsta para reconocer que el TAD se pronuncia aquí en defensa de principios que son sumamente importantes y que vendría bien fuesen adoptados por el ordenamiento deportivo para ser aplicados también a los procedimientos federativos no públicos.
3. ¿Es competente el TAD en esta cuestión?
Finalmente, cabría preguntarse si el alto tribunal del deporte español ostenta competencia en este caso del Reus.
El Tribunal Administrativo del Deporte es competente en materia disciplinaria y electoral. Si finalmente, los tribunales (estoy segura de que el asunto llegará al Supremo) consideran que el caso del Reus que comentamos no está encuadrado en el segmento disciplinario, su revisión correspondería al CSD o directamente a la justicia ordinaria, aquí también hay debate.
De prosperar esa tesis, el TAD debería sencillamente inadmitir el recurso del Reus por no ser de su competencia.
En cuanto a la posible competencia del CSD, éste se manifestaba al respecto en el mismo caso Orihuela.
En aquel momento, el CSD afirmó que la actuación federativa para comprobar el cumplimiento del requisito del aval “no puede ser considerada como una función regulatoria del marco general de la organización de la competición deportiva”, sino que “esta decisión reviste carácter privado y tiene una naturaleza procedimental”, puesto que es “el resultado de la aplicación de las reglas que establecen los requisitos para la participación en la competición.”
Y terminó declarándose incompetente: “Y en base a ese carácter privado de la actividad federativa, el CSD carece de potestad para revisar la decisión controvertida”.
Entendió el CSD que la RFEF no estaba ejercitando aquí una función pública, sino que actuaba en su condición de entidad privada, y es por ello que no tiene competencia para revisar las mismas. Sus actos privados serían por tanto revisables ante los tribunales ordinarios.
En definitiva, se trata de un asunto que tiene muchas aristas, que suponen varios y muy interesantes debates, y que puede tener posturas perfectamente defendibles en uno y otro sentido.
De lo que estoy segura es de que esto no es más que el comienzo de un recorrido que, previsiblemente, llegará hasta el TS.




























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