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El informe del CSD sobre los horarios faculta a LaLiga para cambiar la fecha del Clásico

José Miguel Fraguela José Miguel Fraguela Sábado, 19 de Octubre de 2019

No estamos ante una suspensión de partido ni a una alteración de calendario, sino ante un cambio de fecha y en este sentido parece clara la competecia de LaLiga al respecto.

El viernes la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) hizo oficial lo que los lectores de IUSPORT sabían desde el jueves por la noche: que el 'Clásico' no se disputará el sábado 26 de octubre a la 13:00, como estaba previsto, sino en otra fecha que presumiblemente fijará el Comité de Competición este lunes, una vez escuchados los clubes y oída LaLiga, como es preceptivo.

 

Por lo conocido hasta el momento, los dos clubes están de acuerdo en disputar el partido el 18 de diciembre.

 

Sin embargo, tal y como informamos en IUSPORT, LaLiga, en su escrito a la RFEF, no sólo no está conforme con dicha fecha, sino que ha negado la competencia de la Federación, y por ende de su Comité de Competición, para cambiar la fecha del partido, competencia que reclama para sí la patronal.

 

El argumento de LaLiga es que se trata de un partido aplazado, no suspendido. Por lo tanto su disputa todavía sigue vigente. Por ello, LaLiga recuerda que, a tenor de lo estipulado en el Real Decreto-ley 5/2015, es ella, y no la RFEF, la competente para fijar las fechas y horarios de partidos del fútbol profesional.

 

Efectivamente, no estamos ante una suspensión de partido ni a una alteración de calendario reguladas en el 214 ó en el 239 del Reglamento General de la RFEF, sino ante un cambio de fecha y en este sentido parece clara la competecia de LaLiga al respecto.

 

Es decir, si la RFEF hubiese considerado la permuta solicitada por LaLiga, sí estaríamos ante un cambio del calendario, pero pasar un partido del 26-O a una fecha posterior no constituye una alteración formal del calendario, sino a un cambio de fecha, de los cuales sobran precedentes en los que ha resuelto directamente la patronal.

 

Pues bien, no parece que ello pueda ser acordado por la RFEF, porque estamos en una competición profesional que organiza LaLiga conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley del deporte.

 

Y ello no solo atendiendo a la normativa deportiva, sino al Real Decreto Ley 5/2015, que atribuye a LaLiga el rol de organizador a efectos de comercialización audiovisual y el deber de potenciar el producto para sus clubes y para los terceros que obtienen ingresos de aquél (la propia RFEF, deportistas de alto nivel, asociaciones deportivas…); y estamos hablando de un partido que tiene un valor comercial superlativo.

 

El CSD avala la competencia de LaLiga

Como saben los lectores de IUSPORT, el pasado mes de marzo, el CSD ya se significó en este conflicto, tanto en un informe jurídico del organismo estatal, adelantado en primicia ensu día por IUSPORT, como con la posterior aprobación del mismo en la Comisión Directiva.

 

El informe exponía que:

 

“... la posibilidad de que alguien ajeno a la LNFP o al operador pueda intervenir en la fijación de los horarios de los partidos comercializados supone privar a la LNFP de un elemento esencial de su facultad exclusiva de comercialización que le ha sido legalmente atribuida. Por tanto, la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales de las competiciones de fútbol no puede quedar desvinculada de la potestad de fijación de los horarios por parte de cada una de las entidades organizadoras. Y teniendo en cuenta lo expuesto, parece claro que corresponde a la Liga la competencia para organizar la competición profesional y por tanto fijar los horarios de los los partidos”.

 

Dicho informe acababa concluyendo lo siguiente:

 

“una vez examinada la modificación propuesta, así como las alegaciones de la LNFP y de la RFEF, dos son las cuestiones que deben ser tomadas en consideración. En primer lugar, es preciso valorar a quién corresponde la competencia para fijar el horario de los partidos en la competición profesional, y para ello hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 41.4 de la Ley del Deporte: “Son competencias de las Ligas Profesionales (…) a) organizar sus propias competiciones, en coordinación con la respectiva Federación deportiva española (…)”.

 

Para continuar diciendo: “En el mismo sentido se expresa el artículo 25 a) del Real Decreto 1835/1991. Por su parte, el artículo 3.2 b) de los Estatutos de LNFP establece como una función y competencia propia de dicha entidad “Determinar las fechas, horarios y sus modificaciones, correspondientes a las competiciones profesionales (…)”; y en términos similares se pronuncia el artículo 5 del Libro IV del Reglamento General de la LNFP".

 

Dicho informe también se amparaba en el Real Decreto-Ley de Venta Centralizada del 2015 que otorga a LaLiga la potestad para comercializar los derechos de todos los clubes profesionales y que resulta clave en todo este conflicto: 

 

 "A mayor abundamiento, debe señalarse que el artículo 2.2 a) del Real Decreto-Ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional  (en  adelante  RDL  5/2015) califica  a  la  LNFP  como  “entidad organizadora” respecto del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División”.

 

Para acabar argumentando: "En este sentido cabe indicar que la posibilidad de que alguien ajeno a la Liga o al operador pueda intervenir en la fijación de los horarios de los partidos comercializados supone privar a la LIga de un elemento esencial de su facultad exclusiva de comercialización que le ha sido legalmente atribuida. Por tanto, la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales de las competiciones de fútbol no puede quedar desvinculada de la potestad de fijación de los horarios por parte de cada una de las entidades organizadoras. Y teniendo en cuenta lo expuesto, parece claro que corresponde a la LIga la competencia para organizar la competición profesional y, por tanto, para fijar los horarios de los encuentros".

 

Conclusiones

1.- Sí se podía atender la petición de LaLiga de permutar los partidos, en cuyo caso la competencia es compartida entre LaLiga y la RFEF (art. 239: alteración de calendario).

 

2.- Los clubes no tienen potestad para fijar la nueva fecha ni para imponerla, del mismo modo que tampoco se elabora el calendario por acuerdo entre los equipos.

 

3.- La RFEF no tiene competencia para cambiar la fecha puntual del partido en este caso.

 

4.- La fijación de la nueva fecha es competencia exclusiva de LaLiga.

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