
El titular de dicho juzgado es un magistrado conocido en el mundo del deporte, pues intervino, aunque finalmente no resolvió, en el incidente de medidas cautelares del Real Murcia en 2014.
Según el diario AS, el asunto de las medidas cautelares solicitadas por LaLiga respecto a la decisión de la RFEF de impedir la disputa de partidos en viernes y lunes ha correspondido al juzgado de lo mercantil número 2 de Madrid.
El titular de dicho juzgado es un magistrado conocido en el mundo del deporte, pues intervino, aunque finalmemnte no resolvió, en el incidente de medidas cautelares del Real Murcia en 2014.
Se trata de Andrés Sánchez Magro, del que se conocen también otras actividades, como las de editor, guionista, profesor de universidad y periodista, quien, según el diario AS, es un reconocido aficionado del Atlético de Madrid, de los toros, estudioso del vino y de la literatura..
También ha ejercido como crítico literario en revistas especializadas, ha escrito crónicas de San Fermín en La Razón y ha publicado los libros "Por fin vas a entender de vinos" y "Diccionadrio del vino de la A a la Z".
En su trayectoria también destaca que fue creador y guionista del programa de Canal 9, ahora À Punt, Fahrenheit, programa dedicado a los libros y de El Gato Gourmet, espacio televisivo de Intereconomía.
Su intervención en el caso del Real Murcia
En cuando al deporte, Andrés Sánchez Magro intervino parcialmente en el incidente de medidas cautelares que se tramitó por el descenso administrativo del Real Murcia a Segunda B en 2014, que fue confirmado por la Audiencia tras pasar por el juzgado y el TAD.
El juez Sánchez Magro concedió de entrada la cautelarísima al Real Murcia, pero, tras la vista oral a la que no asistió por vacaciones, su juez sustituto, Javier Vaquer Martín, levantó dicha medida y se consumó el descenso administrativo del club.
Esta vez, en IUSPORT estamos en disposición de asegurar que el titular, Sánchez Magro actuará en la vista del día 7 y será el que resuelva.
El informe del CSD de marzo puede ser determinante
Como saben los lectores de IUSPORT, este medio desveló en primicia en marzo un informe suscrito por la Subdirección General de Régimen Jurídico del CSD en el que se decanta claramente a favor de LaLiga en el conflicto sobre los horarios de los partidos.
El informe fue emitido en relación con las modificaciones reglamentarias presentadas por la RFEF
Aunque, obviamente, no es vinculante para el juez de lo mercantil, el informe creemos que va a ser un documento clave por su claridad y contundencia:
"... la posibilidad de que alguien ajeno a la LNFP o al operador pueda intervenir en la fijación de los horarios de los partidos comercializados supone privar a la LNFP de un elemento esencial de su facultad exclusiva de comercialización que le ha sido legalmente atribuida. Por tanto, la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales de las competiciones de fútbol no puede quedar desvinculada de la potestad de fijación de los horarios por parte de cada una de las entidades organizadoras. Y teniendo en cuenta lo expuesto, parece claro que corresponde a la LNFP la competencia para organizar la competición profesional y, por tanto, para fijar los horarios de los encuentros".
Y en lo concerniente al convenio de coordinación, también fue demoledor:
"En cuanto a la pretensión de la RFEF de incluir la regulación objeto de la modificación reglamentaria como materia objeto de regulación en el Convenio de Coordinación LFP-RFEF y de atribuirse la capacidad de decisión en este aspecto a falta de dicha regulación, debemos indicar que el artículo 28 del RD 1835/1991 detalla el modo de instrumentar la coordinación entre liga profesional y federación deportiva española, anteriormente señalada, y esta es a través de los convenios de colaboración. En dicho artículo se recogen determinadas materias que podrán ser recogidas en los convenios, sin que en ningún caso se señale la fijación de los horarios de los partidos …"
Es decir, que además de se competencia de LaLiga, los horarios no son materia susceptible de negociar en los convenios de coordinación. De hecho, el tema de los lunes y viernes quedaron fuera del último convenio firmado recientemente.
Los argumnentos del CSD para decantarse por LaLiga
"Una vez examinada la modificación propuesta, así como las alegaciones de la LNFP y de la RFEF, dos son las cuestiones que deben ser tomadas en consideración. En primer lugar, es preciso valorar a quién corresponde la competencia para fijar el horario de los partidos en la competición profesional, y para ello hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 41.4 de la Ley del Deporte: “Son competencias de las Ligas Profesionales (…) a) organizar sus propias competiciones, en coordinación con la respectiva Federación deportiva española (…)”.
"En el mismo sentido se expresa el artículo 25 a) del Real Decreto 1835/1991. Por su parte, el artículo 3.2 b) de los Estatutos de LNFP establece como una función y competencia propia de dicha entidad “Determinar las fechas, horarios y sus modificaciones, correspondientes a las competiciones profesionales (…)”; y en términos similares se pronuncia el artículo 5 del Libro IV del Reglamento General de la LNFP".
Y añade: "A este respecto, conviene recordar que el artículo 41.3 de la Ley del Deporte establece que “los Estatutos y reglamentos de las Ligas profesionales serán aprobados por el Consejo Superior de Deportes, previo informe de la Federación deportiva española correspondiente” y que los Estatutos de la LNFP con el textual transcrito anteriormente fueron aprobados por la Comisión Directiva del CSD en su sesión de fecha 1 de diciembre de 1994".
"A mayor abundamiento, debe señalarse que el artículo 2.2 a) del Real Decreto-Ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional (en adelante RDL 5/2015) califica a la LNFP como “entidad organizadora” respecto del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División, y que en el artículo 4.4 c) del citado RDL 5/2015 se prevé que dentro de las condiciones de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales “se deberá precisar en las condiciones de la oferta la fecha y horario de celebración de cada uno de los eventos comercializados”.
Nadie ajeno a LaLiga puede fijar los horarios
Aunque la resolución de Competición que prohíbe los partidos en viernes y lunes hace un distingo entre horarios y jornadas, admitiendo que los primeros son competencia de LaLiga pero no así las segundas, que son de la aRFEF, crremos que no va a prosperar en base a este razonamiento del CSD:
Prosigue el informe: "En este sentido cabe indicar que la posibilidad de que alguien ajeno a la LNFP o al operador pueda intervenir en la fijación de los horarios de los partidos comercializados supone privar a la LNFP de un elemento esencial de su facultad exclusiva de comercialización que le ha sido legalmente atribuida. Por tanto, la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales de las competiciones de fútbol no puede quedar desvinculada de la potestad de fijación de los horarios por parte de cada una de las entidades organizadoras. Y teniendo en cuenta lo expuesto, parece claro que corresponde a la LNFP la competencia para organizar la competición profesional y, por tanto, para fijar los horarios de los encuentros".
"El hecho de que la RFEF no esté fijando el horario concreto de los encuentros de la competición profesional, no obsta para poder constatar que con la modificación propuesta, además de limitar la capacidad de la LNFP en ese aspecto, la Federación está remitiendo a lo que disponga al respecto el Convenio de coordinación Liga-Federación y, en defecto de acuerdo, a lo que unilateralmente decida la propia RFEF".
"La RFEF cita los artículos 33.1 de la Ley del Deporte y 3.1 del RD 1835/1991, para atribuirse la organización de las competiciones deportivas oficiales estatales; y no le falta razón ya que dichas competiciones, en cada modalidad deportiva, se organizan por las correspondientes federaciones deportivas españolas. Sin embargo, en el caso de federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal habrá que estar, respecto de dichas competiciones, a lo dispuesto en los citados artículos 41.4 de la Ley del deporte y 25 a) del RD 1835/1991, sin que esto suponga una quiebra de la competencia de la RFEF para organizar las competiciones oficiales de ámbito estatal no profesionales", añade el informe.


























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