
Según esa noticia, “uno de los responsables del sindicato de jugadores de la Euroliga deja claro que los jugadores no han podido elegir: «Algunos jugadores nos dicen que los clubes les están forzando a no jugar con sus selecciones».
Ese responsable del sindicato de jugadores de Euroliga también afirma que “Tras charlar con los jugadores hemos visto que no todos tienen la misma opinión. A algunos les gustaría jugar los partidos de clasificación con sus selecciones, otros prefieren no hacerlo y algunos nos dicen que los clubes les están forzando a no jugar con sus selecciones nacionales. No hay una opinión única”.
Es evidente que la postura de los clubes está colocando a los jugadores ante una disyuntiva difícil de resolver, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones que se ven afectados, tanto el Ordenamiento que regula el deporte como el jurídico-laboral.
En relación con la regulación del deporte, hay que recordar que la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, establece en su artículo 47.1 que “Es obligación de los deportistas asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional, o para la preparación de las mismas”, tipificando como infracción muy grave en el artículo 76.1,f), “La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales”.
Por su parte, el artículo 29.1 de esa misma Ley establece: “Las Sociedades Anónimas Deportivas y el resto de los Clubes deportivos, al objeto de formar la selección nacional, deberán poner a disposición de la Federación Española que corresponda, los miembros de su plantilla deportiva, en las condiciones que se determine”.
Como puede apreciarse, el jugador de baloncesto convocado por la Selección Nacional podrá ser sancionado si se negara a asistir a la convocatoria del Equipo Nacional. Esta consecuencia justificaría la negativa del jugador a cumplir las órdenes del club que le impidieran asistir a esa convocatoria.
Como ha afirmado la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987, “para que pueda eludirse el cumplimiento de una orden empresarial y no se incurra en falta grave de desobediencia es preciso que aquélla sea manifiestamente ilegal o que el empresario se extralimite patentemente en el ejercicio de su poder de dirección”. Es decir, nos encontraríamos ante el ejercicio legítimo por parte de los jugadores de baloncesto del derecho de resistencia, puesto que la orden empresarial de no acudir a la convocatoria de la Selección Nacional es manifiestamente ilegal, al ser contraria a los artículos 29.1 y 47.1 de la Ley del Deporte.
Por otro lado, es evidente que el cumplimiento de esa orden empresarial causaría un gravísimo perjuicio al jugador de baloncesto, que se vería sometido a un procedimiento disciplinario que muy posiblemente finalizara con una suspensión de licencia federativa, además del daño a su imagen que podría suponer la negativa a asistir a la convocatoria de la Selección Nacional sin causa justificada.
Esta situación también podría justificar el ejercicio legítimo del derecho de resistencia, porque como ha afirmado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 16 de diciembre de 2002 (rec. 1295/2002), el derecho de resistencia puede ser legítimo cuando el cumplimiento de la orden empresarial podría suponer “un quebranto o perjuicio trascendental o irreparable para (sus) intereses … que justifique la negativa”.
Ahora bien, esa cuestión también afecta al derecho a la promoción profesional de los jugadores de baloncesto, que se verían obligados a renuncia a participar en competiciones internacionales de máximo nivel con la Selección Nacional, viéndose privados de los beneficios para su carrera deportiva que eso conlleva.
El Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, establece en su artículo 7.5 la aplicación a estas relaciones laborales especiales los derechos previstos en el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores. A efecto de este artículo vamos a referirnos al derecho a la promoción en el trabajo, regulado en el artículo 4.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 35.1 de nuestra Constitución.
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1992 (rec. 886/1991), “el derecho a la promoción profesional es un derecho del trabajador individual y no de un colectivo o grupo de trabajadores. El contenido típico del mismo es la facultad de acceder a un trabajo mas cualificado, o mejor remunerado, o de mejores expectativas, en función de la experiencia y del mérito profesional”.
Sobre la promoción profesional de los deportistas profesionales, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha, de 16 de julio de 2003 (rec. 671/2002), afirmó que “el contenido propio de la prestación laboral del jugador profesional se integra, como antes se ha dicho, no sólo por su obligación de realizar la actividad deportiva por la que se le contrató por el club de fútbol; sino también por la obligación de asistir a las convocatorias de su Selección Nacional para participar en competiciones de carácter internacional representativas … La anterior obligación, con trascendencia tanto para el jugador profesional para el club al que pertenece, se configura también como derecho del jugador profesional frente al club que lo contrató; pues del mismo modo que todo jugador tiene derecho a la ocupación efectiva en el desempeño de la actividad deportiva en el estricto ámbito del club contratante (art. 7.4 del Real Decreto 1006/1985), también tiene derecho frente a su club a que se le permita participar en las convocatorias internacionales para las que sea requerido por su selección, por la promoción profesional que ello supone para el jugador”.
Como puede verse, el jugador de baloncesto tiene un derecho frente al club a que se le permita participar en las convocatorias internacionales para las que sea requerido por su Selección y, de ser privado de ese derecho, se estaría vulnerando su derecho a la promoción profesional protegido por el artículo 4.2.b) del Estatuto de los Trabajadores y 35.1 de nuestra Constitución, en relación con el 7.5 del Real Decreto 1006/1985.




El pasado día 1









