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Texto íntegro del Auto sobre la final de Copa (anonimizado)

REDACCIÓN IUSPORT REDACCIÓN IUSPORT Viernes, 24 de Mayo de 2019

Desde IUSPORT ofrecemos el texto íntegro (debidamente anonimizado) del auto de este viernes en el que el Juzgado ratifica la medida cautelar adopada el pasado lunes 20 en relación al litigio de Mediapro y la RFEF sobre la retransmisión de la final de Copa:

 

"A U T O

 

EL JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: D. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ                 
Lugar: Madrid
Fecha: 24 de mayo de 2019.


HECHOS

 

PRIMERO.- Se dictó auto en fecha 20-5-2019 acordando la adopción de medidas cautelares, siendo notificado al ejecutado en fecha 20-5-2019 (lunes).

 

Se ha presentado escrito de RFEF por fax en fecha 22-5-2019 a las 14.40 horas (miércoles), dictándose providencia con fecha 23-5-2019 acordando celebrar vista de oposición en fecha 24-5-2019 (viernes), atendiendo a la urgencia de la medida cautelar, relacionado con la retransmisión de los derechos televisivos de la final de copa del Rey a celebrar el sábado 25-5-2019 a las 21.00 horas.

 

SEGUNDO.- Se celebró la vista de oposición a la ejecución el día 24-5-2019 a las 10.00 horas, conforme se establece en el art 739 y 734 LEC, quedando los autos para resolver.


RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Medidas cautelares adoptada.


Se ha acordado, en auto de 20 de mayo de 2019, que:


(i)    Ordenar  a  la  RFEF,  cautelarmente,  que  incluya  a  MEDIAPRO  entre  las  ofertas  a considerar para la adjudicación de la titularidad de las facultades de comercialización de los Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid - Medidas Cautelares Previas LEC 727 972/2019 derechos audiovisuales de la Final de la Copa de S.M. el Rey a la que se refiere la Invitación de Recepción de Ofertas de fecha 23 de abril de 2019 emitida por la RFEF.

(ii)    Ordenar a la RFEF, cautelarmente, retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al acuerdo adoptado por dicha Federación el pasado 7 de mayo de 2019 que supuso la exclusión de la oferta realizada por MEDIAPRO en el seno del proceso competitivo destinado a adjudicar los derechos audiovisuales derivados de la celebración de la Final de Copa de S.M. el Rey.

(iii)    Ordenar a la RFEF, cautelarmente que, habiendo incluido a MEDIAPRO entre las ofertas a considerar para la adjudicación la facultad de comercialización de los derechos audiovisuales de la Final de la Copa de S.M. el Rey, tramite de nuevo la adjudicación de los derechos televisivos conforme al procedimiento previsto.

(iv)    Notificar el auto que adopte la medida cautelar a la RFEF para que, si a su derecho              conviene, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 739 de la LEC, formule oposición              en el plazo de veinte días contados desde la notificación de dicho auto.

(v)    Condenar a  la  RFEF a  abonar a mi  representada  las costas derivadas del presente              incidente de medidas cautelares en caso de que se oponga a la adopción de la medida              cautelar impetrada, ex artículos 394 y 741.2 párrafo segundo de la LEC.

 

SEGUNDO.-Oposición a la ejecución. Regulación legal.

 

La oposición a la ejecución de la medida cautelar adoptada sin audiencia de parte demandada se regula en el art. 740 LEC que dispone que “El que formule oposición a la medida cautelar podrá esgrimir como causas de aquélla cuantos hechos y razones se opongan a la procedencia, requisitos, alcance, tipo y demás circunstancias de la medida o medidas efectivamente acordadas, sin limitación alguna. También podrá ofrecer caución sustitutoria, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V de este título”.

 

El art. 741 LEC determina que “1. Del escrito de oposición se dará traslado por el Letrado de la Administración de Justicia al solicitante, procediéndose seguidamente conforme a lo previsto en el artículo 734. 2. Celebrada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá en forma de auto sobre la oposición. Si mantuviere las medidas cautelares acordadas condenará al opositor a las costas de la oposición. Si alzare las medidas cautelares, condenará al actor a las costas y al pago de los daños y perjuicios que éstas hayan producido. 3. El auto en que se decida sobre la oposición será apelable sin efecto suspensivo”.

 

TERCERO.- Motivos concretos de oposición a la ejecución.

 

En el caso que nos ocupa se dictó auto acordado ordenar a la RFEF, cautelarmente, retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al acuerdo adoptado por dicha Federación el pasado 7 de mayo de 2019 que supuso la exclusión  de la oferta realizada por MEDIAPRO en el seno del proceso competitivo destinado a adjudicar los derechos audiovisuales derivados de la celebración de la Final de Copa de S.M. el Rey y


Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid - Medidas Cautelares Previas LEC 727 972/2019 ordenando a la RFEF, cautelarmente que, habiendo incluido a MEDIAPRO entre las ofertas a considerar para la adjudicación la facultad de comercialización de los derechos audiovisuales de la Final de la Copa de S.M. el Rey, tramite de nuevo la adjudicación de los derechos televisivos conforme al procedimiento previsto.

 

La retroacción se produce hasta el acuerdo en el que se excluye a la solicitante, y por tanto lo que debe realizar la demandada es la adopción de un acuerdo con inclusión del solicitante de la medida, y proceder conforme el procedimiento de adjudicación previsto (apertura de sobres, precio mínimo, precio de reserva, etc), adoptando un acuerdo de elección del postor que resulte adjudicado, pero debiendo tener en cuenta al solicitante de la medida cautelar.

 

Se opone la RFEF a la medida cautelar en un escrito de 17 folios, alegando como motivos (recordemos que puede oponerse alegando como causas de oposición cuantos hechos y razones se opongan a la procedencia, requisitos, alcance, tipo y demás circunstancias de la          medida o medidas efectivamente acordadas, sin limitación alguna):

 

a)    Inadmisión de la solicitud. Confusión en cuanto a la propia medida solicitada.
b)    Inexistencia de abuso de posición de dominio por RFEF.
c)    Inexistencia de periculum in mora, y no juicio de ponderación, partiendo de presupuestos erróneos.
d)    Carencia de toda fundamentación racional y aceptable la declaración de fumus boni iuris.
e)    Reconocimiento de responsabilidad de Mediapro.
f)    Caución sustitutoria.

 

Se citó a las partes a la vista, realizándose declaración de RRR, y de En todo caso, analizaremos la documental del presente procedimiento y de la prueba practicada en la vista, a propósito en todo caso con los motivos de oposición planteados.

 

a)    Inadmisión de la solicitud. Confusión en cuanto a la propia medida solicitada.

 

Alega la ejecutada en su escrito de oposición que en el auto se acuerda que la inclusión de la cláusula no es ajustada, no que la exclusión de Mediapro sea o no acertada. Relacionado con este motivo alega que la solicitante se aquietó a la convocatoria y presentó oferta no pudiendo ir contra sus propios actos.

 

La parte solicitante alegó disconformidad con dicho motivo, atendiendo a que fue notificado el 10 de mayo de 2019, y que antes no pudo realizarse dicha reclamación.

 

Pues bien, en primer lugar se reitera en este auto (en consonancia con la mm.cc solicitada) que en el auto de 20 de mayo se analiza la citada cláusula incluida por la RFEF novando la del año anterior, es un abuso de posición de dominio, por cuanto al extenderla a supuestos que amplían la exclusión subjetiva, territorial y objetivamente, sin motivar, y al eliminar determinados delitos (Hacienda Pública), de manera desproporcionada al anterior pliego y a la LCSP, se produce una violación del requisito de prohibición de discriminación previsto en RDL 5/2015, d 30 de abril.

 

Ciertamente no se analiza si es correcta la exclusión del solicitante o no, sino la validez o ineficacia, con posible nulidad de la misma por abuso de posición dominante de dicha clausula, conforme a la normativa de competencia desleal.

 

Del examen de la documental se reitera el fundamento quinto del auto de 20 de mayo que determina que “se puede concluir sin prejuzgar el fondo del asunto que dicha conducta consistente en novación del contrato IRO 2019 ofertado en relación con las condiciones estipuladas en concreto las establecidas en nº 10.3.1 ha supuesto una conducta unilateral realizada por el demandado, configuradora de abuso de posición dominante, sin una causa razonada al respecto (salvo la referencia en su acuerdo relativa a no cumplimiento de una clausula incorporada de manera unilateral al pliego por la demandada que se refiere en el          documento  de exclusión), y que conlleva a cumplir los requisitos previstos en la medida          cautelar para su adopción”.

 

En cuanto a la alegación consistente en que la solicitante se aquietó a la decisión, no se          puede  estimar dicha alegación  puesto que una cosa es fijar unas condiciones y proceder          una  de  las  adjudicatarias  a  concurrir,  presentando  (como  así  se  hizo  oferta  junto  a certificado de cumplimiento de los requisitos), y otra es, una vez notificada la resolución (sin motivar el motivo de cambio de dicha cláusula ni en la oferta ni en la adjudicación) poder ejercitar su derecho ante los tribunales, al margen que en la propia decisión o Acuerdo no se establezca nada al respecto (ni recursos ni alegaciones o subsanaciones), y además se realice con un margen de tiempo tan escaso que pueda producir una indefensión a la adjudicataria excluida.

 

Es cierto que se podían haber presentado las medida cautelares antes, pero también lo es que el procedimiento se podía haber realizado con la antelación propia de un evento tan relevante.

 

Por ello, no se estima dicha alegación relativa a que la solicitante se aquietó al clausulado en relación con los actos propios alegados.

 

b)    Inexistencia de abuso de posición de dominio por RFEF.

 

Alega la demandada RFEF que no existe abuso de posición de dominio, y funda su pretensión en que el propio auto considera que el procedimiento es correcto y que existe un informe favorable de la CNMC.

 

La parte solicitante manifestó que dicho informe de la CNMC se refería a supuestos de comercialización de retransmisión en Europa, y no en España.

 

Debe desestimarse dicho motivo de alegación, confirmando el auto recurrido, considerando que existe una posición de dominio (hecho no controvertido, como tampoco es controvertido por las alegaciones de la demandada la competencia objetiva –cuestión que pudiera haber abordado como motivo de oposición pero que ha omitido-), y que de la misma se ha producido un abuso, por cuanto la RFEF actúa en el modo prevenido en la Ley del Deporte (no siendo causa de exclusión por actuar en virtud de imperativo legal conforme 3 LDC), pero contraviniendo claramente la disposición legal prevista en el art 4 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional en el que se establece “1. El sistema de comercialización y explotación de los derechos audiovisuales se regirá por el principio de libertad de empresa dentro del marco del sistema de evaluación establecido por la normativa europea y española de la competencia”. A continuación en el apartado segundo


d)    se determina que “La adjudicación de los derechos debe realizarse mediante un procedimiento  público,  transparente,  competitivo  y  sin  discriminación  de  licitadores,  basado en criterios objetivos entre los que deberán figurar, principalmente, la rentabilidad económica de la oferta, el interés deportivo de la competición, y el crecimiento y el valor          futuro de los derechos audiovisuales que pueda aportar el adjudicatario”.

 

La alegación relativa a que existe informe favorable de la CNMC si bien es un motivo de oposición claro y legítimo, se ve superado del simple análisis del informe de la CNMC que          establece a propósito del examen de la citada clausula una respuesta “de modelo”.

 

Si la RFEF hubiera obrado de buena fe hubiera procedido a manifestar y referir a la CNMC el cambio de la citada clausula, los motivos que conllevaban a ello, o incluso pudiera haber realizado una consulta previa sobre la novación de la citada clausula, por ser de reciente “creación”, sin antecedentes previos, y sin acomodo a la propia Ley de Contratos del Sector Público.

 

Por ello, al margen de que exista un informe de la CNMC, se pude determinar que el informe es exhaustivo, pero no en cuanto al análisis de la citada cláusula de exclusión.

 

Por otro lado, dispone el informe que en sus conclusiones determina que “no cumplen con los requisitos establecidos en el R D-L 5/2015, y en concreto determina que “debe reformarse aquellos aspectos señalados en el informe contrarios a los principios de publicidad, transparencia, competitividad y no discriminación”.

 

Y por último, y en lo que nos atañe en el presente caso, tras la  prueba documental aportada por la demandante, se advierte que dicha propuesta está sujeta a la LDC 15/2007 y 101 y 102 TFUE, EN TODOS AQUELLOS ASPECTOS QUE EXCEDEAN DEL AMPARO RECOGIDO EN EL REAL DECRETO-LEY 5/2015.

 

Esta es la cuestión clave de adopción de la medida cautelar, pues al margen de dicho informe, de la documental aportada, y hoy más tras la testifical realizada, se acredita un abuso de posición dominante en la novación de la citada clausula.


Se practicó en la vista testifical de ZZZ, Directora de Control y Supervisión, que manifestó que fue la autora del Informe que propuso la novación de la cláusula, a petición de XXX, Secretario General, y que se solicitó un Informe sobre Mediapro por los hechos relativos a esos sobornos que se manifiestan en EEUU (no consta que se haya emitido otro informe sobre otra persona jurídica), y en todo caso su informe recomendaba no contratar con Mediapro. En el mismo sentido declaró YYY.


Se practicó testifical de YYY, Secretario de Cumplimiento, que sorprendentemente manifestó que llevaba 15 días incorporado a la Comisión, y que el Acuerdo es adecuado en términos de cumplimiento, y que “se lo dieron cocinado”.

 

Por último el Presidente de la RFEF RRR declaró en juicio, manifestando que se está actuando con transparencia desde que se encuentra en el cargo, y que una de estas conductas es no contratar con Mediapro por dichos hechos a los que él ha tenido conocimiento, que incluso ha leído la resolución extranjera. Manifestó que respecto a la omisión de los Delitos Contra la Hacienda Pública, se produce por pareceres contradictorios en los Tribunales.

 

Las declaraciones de estos testigos, todos ellos trabajadores de la RFEF, relativas a haber          incluido  la extensión de la cláusula no pueden aceptarse ya que es contraproducente que          en  marco de la transparencia que alegan manifiesten que se excluyen Delitos Contra la Hacienda Pública (delito tipificado en el Código Penal con pena de prisión de 1 a 5 años, art          305 CP), solo por existir discrepancias y controversias al respecto, y se incluyan delitos que          puedan  ser cometidos por otras sociedades de un grupo fuera del territorio español (sin  sanción  penal  en  España  en  principio),  e  incluso  en  el  marco  de  reconocimiento  de responsabilidad penal, cuando además previamente se había solicitado un Informe sobre Mediapro.

 

Se ha novado una clausula extendiendo el ámbito subjetivo (sociedades del grupo), objetivo (delitos en el extranjero y reconocimiento de responsabilidad), y se ha omitido la inclusión de los Delitos contra la Hacienda Pública. No se ha pedido consejo o informe expreso de la CNMC, sino una remisión ordinaria, dando lugar a un informe de la CNMC que no analiza la misma exhaustivamente, sino que la analiza en genérico. Se ha realizado con premura el procedimiento de adjudicación y además según testifical practicada se ha solicitado Informe sobre Mediapro en el seno de la RFEF en base a los hechos referidos en EEUU.

 

Por ello, al margen de la actuación previa de la CNMC, y de la no vinculación necesaria al órgano jurisdiccional, del análisis de la citada clausula y de la testifical practicada se desprende, conforme dispone el auto de 20 de mayo, una posición de dominio de la RFEF y un abuso flagrante de dicha posición por la RFEF consistente en la conducta de incluir una cláusula que directamente excluye a un pujante, por contravenir el principio de no discriminación del R DL mencionado.


Pero es que además como hecho notorio, por ejemplo, aludido en la vista por la Letrada de Mediapro y corroborado por RRR, miembro de la UEFA, consta la adjudicación de los derechos a la solicitante en un evento como la Final de la Champions League, sin alusión al respecto de motivos de exclusión como el que alude la ejecutada.


Se desestima el motivo relativo al informe de la CNMC.


c)    Inexistencia de periculum in mora, y no juicio de ponderación, partiendo de presupuestos  erróneos.
Alega la parte ejecutada que no hay fundamento, aunque después entra en analizar la supuesta mala fe de la solicitante. Mezcla en su página 9 cuestiones relativas a competencia desleal; y manifiesta que no hay juicio de ponderación.


Sin embargo ningún fundamento rebate el juicio de ponderación del periculum in mora determinado en el auto recurrido que determina lo siguiente “a juicio de este juzgador las medidas solicitadas en caso de no adopción conllevan a que pudieran producirse situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que  pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, ya en el caso de no adoptarse podría producirse una adjudicación realizada en dicho contrato vulnerando la LDC y el RD-L 5/2005 de 30 de abril, atentando por ello al principio de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado reconocido en el propio artículo 38 CE, pudiendo retrotraerse en este momento          para modificar dicha exclusión realizada en Acuerdo de 7-5-2019”.

 

Es decir, la exclusión de una de las cuatro ofertas en la puja de derechos televisivos, comunicada en fecha 10 de mayo de 2019, al margen de que el oponente a las medidas          alegue que se sabía por la solicitante la cláusula desde la convocatoria, fue conocida por la          solicitante  formalmente en dicho Acuerdo de 7 de mayo de 2019, y atendiendo a que la  medida se refiere a la posible inclusión de la solicitante en el procedimiento antes de la final de Copa, solo con ese motivo temporal queda acreditado el periculum in mora.

 

Además debe destacarse no la mala fe de la actora como alega la ejecutada, sino la actitud dilatoria procesal en este procedimiento por la ejecutada, que al margen de haber sido notificada el lunes, procedió a remitir escrito el miércoles por la tarde recibiéndose en el juzgado con los documentos el jueves, teniendo que convocar a vista para el  mismo viernes, pudiendo haber contestado a la misma con anterioridad; en segundo lugar se vuelve a repetir que lo que se ordena es que se retrotraiga el procedimiento de adjudicación al momento previo del Acuerdo de 10 de mayo, de exclusión de la solicitante, procediendo a incluir su puja, y proceda con el procedimiento de adjudicación, mediante una mera operación de apertura de sobres y adjudicación o la facultativa opción de cláusula de precio de reserva; se reitera que lo que se ha acordado es declarar que la RFEF ha actuado con abuso de posición de dominio en la actuación consistente en novar  una cláusula que es contraria al R D-L- 5/2005, y que resulta ser discriminatorio con los pujantes, por resultar “dirigido” a la exclusión de Mediapro (por no hablar de la omisión deliberada de los Delitos contra la Hacienda Pública que puede tener relación con otros de los pujantes).

 

No hay falta de fundamentación del periculum in mora, y en todo caso el extracto del Auto referido por el Letrado de la RFEF de 11-6-2014 (de la AN Sala C-A y no de lo Mercantil) da la razón al fundamento del auto de 20 de mayo, ya que existe juicio de ponderación (exclusión por abuso de posición de dominio de retransmisión de la final de Copa del rey por RFEF de uno de los 4 pujantes comunicado el 10-5-2019, respecto a evento a celebrar el 25-5-2019), siendo la medida cautelar además (en relación con las características de la misma del art 726 LEC) proporcional, al pedirse y acordarse retrotraer hasta la debida inclusión de dicho sobre y su apertura y adjudicación, y no la exclusión del pujante basándose en una clausula incluida de manera sorpresiva, sin motivar, nueva, y que perjudica directamente a uno de los 4 pujantes, con una premura inusual para un evento como el que nos ocupa.

 

Por ello, se desestima el motivo de alegación u oposición planteado, por considerar fundamentado el auto, y estar valorado y acreditado el periculum in mora.

 

d)    Carencia de toda fundamentación racional y aceptable la declaración de fumus boni iuris.
El Letrado de la ejecutada realiza un juicio en el que manifiesta que “no es tolerable, ni aceptable, ni comprensible, dicho sea en términos de defensa”.

 

En todo caso ninguna prueba aporta para evidenciar la ausencia de apariencia de buen              derecho de la solicitante, por lo que atendiendo al examen realizado con anterioridad              respecto a la CNMC, debe desestimarse dicho motivo de oposición.

 

En todo caso, reiterar, por su importancia, que la emisión del informe exhaustivo de la          CNMC  previo, si bien sí se considera exhaustivo, pero no analiza la citada clausula con          detenimiento,  entre otros motivos porque la RFEF no explicó ni la novación, ni la extensión subjetiva,  territorial  ni  objetiva,  por  no  hablar  de  la  omisión  de  los  delitos  contra  la Hacienda Pública.

 

Por otro lado debe de regirse como se ha reiterado en repetidas ocasiones en este auto y en el anterior, como criterio orientativo, el pliego de años anteriores (nunca había aparecido una clausula como esta), el régimen de contratación previsto en la LCSP (se regula en términos parecidos a años anteriores), o incluso como hecho notorio acaecido y publicado el día de ayer pero como manifestó el Sr. RRR producido desde el año pasado, se produce la inclusión y adjudicación posterior de los derechos televisivos de la final de Champions League a la solicitante, sin haberse producido exclusión amparándose en una clausula semejante.

 

Todo ello por ultimo directamente relacionado con la posible desproporción de excluir a un pujante en relación con hechos cometidos por empresas del grupo en otros países, fuero del ámbito jurisdiccional español, y con la falta de motivación de la citada exclusión comunicada en fecha 10-5-2019 al solicitante, en el Acuerdo objeto de medida cautelar, salvo en lo referente a su exclusión por no estar incluido en la citada clausula.

 

Y por último, y en relación con dicha apariencia de buen derecho, la misma además queda corroborada con la declaración testifical de los 3 trabajadores de RFEF, que manifestaron que se había realizado informe sobre Mediapro, e informe sobre novación de la cláusula, todo ello, además de la declaración de Javier Pujol que manifestó que se había observado el procedimiento, aunque llevaba 15 días en dichas funciones (por lo que se asignó específicamente para esa tarea).


Se desestima dicho motivo.

 

e)    Reconocimiento de responsabilidad de Mediapro.


Este motivo residual va relacionado con el apartado d), pero además debe destacarse que no se está valorando que la cláusula se haya aplicado correctamente, sino si la conducta consistente en la inclusión por la RFEF (novación) de la citada clausula es una conducta que supone quedar incardinada como abuso de posición de dominio en dicho mercado de derechos televisivos, como es el caso.

 

f)    Caución sustitutoria.

 

Por último el Letrado de la ejecutada confunde los términos de la caución establecida al amparo del art 728 LEC de los previstos como caución sustitutoria de la citada LEC.

 

Se desestima el motivo de oposición  alegando  caución  sustitutoria  por  1000  euros,              atendiendo a que debe diferenciarse la caución del art 728 LEC, prevista para responder de              los perjuicios de la medidas cautelares, que debe establecerse atendiendo a la naturaleza y              contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre el fundamento de la solicitud de la medida, y que en este caso conlleva la inclusión en la          puja, y la directa apertura de sobres, que de haberse realizado desde la comunicación del          auto se hubiera podido hacer incluso el mismo lunes 20 de mayo (incluir el sobre excluido y proceder a su apertura), y que no producen daños ni perjuicios a la RFEF, de la caución sustitutoria determinada en el art 746 LEC que establece que para determinar sobre la misma debe tenerse en cuenta también la solicitud de medidas cautelares, la naturaleza y contenido de la pretensión de condena y la apariencia jurídica favorable que pueda presentar la posición del demandado, También tendrá en cuenta el tribunal si la medida  cautelar habría de restringir o dificultar la actividad patrimonial o económica del demandado de modo grave y desproporcionado respecto del aseguramiento que aquella  medida representaría para el solicitante, y en este caso el importe debe fundarse en los perjuicios ocasionados por la no aceptación de dicha oferta y los beneficios económicos dejados de obtener por la excluida en el caso que hubiera resultado adjudicataria definitiva, pero que en ningún caso son los alegados por el ejecutado en dichos importes, que repetimos que alega confundido y de los cuales yerra claramente al no diferenciar ambas cauciones, si se hubiera ofrecido una caución proporcional al perjuicio que se le pudiera ocasionar a la ejecutante (recordemos que la puja es de 1.700.000 euros), se podría valorar, pero no los 1.000 euros alegados.

 

Se deniega la caución sustitutoria en los términos expuestos.

 

CUARTO.- Resolución que se adopta.

 

Se desestima la oposición a la medida cautelar, siguiendo el procedimiento adelante, debiendo la RFEF proceder a tener por incluida la oferta de Mediapro al retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al acuerdo de exclusión, y proceder a tramitar el mismo conforme el pliego de contratación, con la apertura de sobres (incluido el de Mediapro).


Se comunica a la demandada que atendiendo a la conducta y a la ausencia de respuesta respecto a la medida acordada, así como a la omisión de llevar a cabo dicha conducta de retrotraer y proceder a abrir sobres, atendiendo los intereses en conflicto, se deducirá testimonio por desobediencia a la Autoridad si no se cumple con lo ordenado, atendiendo a los intereses en juego.

 

QUINTO.- Costas.

 

Se imponen las costas a la ejecutada RFEF.

 

SEXTO.- Recurso. Cabe apelación. En atención a lo expuesto,


PARTE DISPOSITIVA

 

Se desestima la oposición continuando la ejecución adelante, consistente en retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al acuerdo de exclusión, y proceder a tramitar el mismo conforme el pliego de contratación, con la apertura de sobres, con los apercibimientos legales oportunos referidos en los fundamentos de esta resolución.


Notifíquese esta Resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe apelación.
Se imponen las costas a la ejecutada RFEF.

 

Así lo acuerda, manda y firma, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez este Juzgado y su partido. Doy fe".

 

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