
Como adelantamos el viernes, el TAD dictó ese mismo día 10 una resolución, a la que ha tenido acceso IUSPORT, sobre sobre el fondo del asunto en el expediente sobre la exclusión del Reus decretada por el juez de LaLiga.
El Fallo ha sido desestimar el recurso, por lo que se confirma íntegramente la resolución del juez de LaLiga.
Literalmente, el TAD acuerda:
"Desestimar el recurso presentado por D. XXX, actuando en nombre y representación del Club de Fútbol Reus Deportiu, S.A.D., contra la resolución sancionadora dictada por el Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, de 28 de enero de 2019".
El juez de Disciplina Social de Laliga decidió el pasado 18 de enero suspender todos los partidos del Reus y después, el día 28, la suspensión temporal por tres años del equipo y una multa económica de 250.00 euros.
Para dictar esta sanción el juez estimó que había quedado acreditado el incumplimiento por parte del Reus de los deberes con sus jugadores en forma de impago de mensualidades de salario, con la grave consecuencia de que seis de ellos tuvieron que abandonar el equipo.
El juez de LaLiga impuso la sanción en su grado mínimo, tres años -el instructor del expediente solicitaba cinco- y tuvo en cuenta la especial gravedad de los hechos cometidos, atendiendo a su envergadura y efectos sobre los propios jugadores, así como la imagen de la competición profesional y la reincidencia.
El Reus apeló después al TAD y pidió la suspensión cautelar de la sanción, reclamación que le fue denegada por este tribunal, que ha resuelto de nuevo en contra del club catalán, ahora en situación de concurso de acreedores. La cautelar le fue denegada por el TAD el 1 de febrero.
Los argumentos del TAD sobre el fondo del asunto
Estos son los principales fundamentos de la resolución del TAD sobre el fondo del asunto:
"... una cosa es la determinación del número de equipos de la competición y otra cosa bien distinta la respuesta que el ordenamiento ofrece ante la imposición de una sanción de expulsión, dando lugar a la aplicación del citado artículo 77 del citado Código Disciplinario de la RFEF. En modo alguno, pues, puede
considerarse que la Resolución sancionador es una suerte de alteración de la estructura de la competición ni de la determinación del número de participantes como pretende transmitir el Club recurrente, sino que es el resultado del ejercicio de la potestad disciplinaria de Laliga sobre uno de sus asociados, reconocida en el ordenamiento jurídico (entre otras, en la propia Ley del Deporte), sin que nada tenga que ver aquí el Convenio de Coordinación entre la RFEF y Laliga a que hace referencia el Club recurrente, que, por cierto, en modo alguno puede darse la carta de naturaleza que le da el Club recurrente al ponerlo al mismo nivel que una norma legal o reglamentaria".
"... este Tribunal comparte la Resolución recurrida cuando señala lo siguiente: "Si se admitiese que habiéndose cometido los hechos infractores que han quedado descritos -que como vemos se siguen produciendo- y se atribuyese la virtualidad de purgar o disminuir la sanción al hecho de un cambio de titularidad de las acciones de la sociedad infractora por el precio de tres euros -o por el precio que fuera-, se estaría dando carta blanca una situación difícilmente asumible a la luz de la razón, del Derecho y de la pureza de la competición. Pues se daría lugar a que cualquier club eludiese todas las normas de control económico, dejase de pagar a sus proveedores, a sus trabajadores y al Estado, alcanzando con ello una supremacía competitiva intolerable, e inmediatamente antes de ser sancionado vendiese sus acciones
por un euro, en documento privado carente de efectos frente a terceros, redactado con los más literarios propósitos y pretendiese y obtuviese ser exonerado por ello de cualquier sanción, o sancionado mínimamente".
"A todo lo expuesto debe añadirse, como también señala Laliga, que en el presente asunto -a diferencia del caso Elche- se ha producido un impago a los futbolistas y la rescisión masiva y encadenada de contratos de los deportistas con la entidad, hasta el punto de peligrar el mínimo de fichas profesionales exigidas para participar en la competición".
"Téngase en cuenta que se ha aplicado el grado menor de esta sanción (3 años), lo que permite apreciar que no se ha valorado de un modo desproporciona! o excesivo todas las circunstancias concurrentes y, especialmente y como indica expresamente la Resolución recurrida y el informe de Laliga evacuado en este expediente, la enervación de ciertas solicitudes de resolución contractual anticipada de sus
jugadores".
La denegación de la cautelar
Decía el TAD en uno de los fundamentos jurídicos al denegar la cautelar:
"...no se aprecia, a la vista de la Resolución de 28 de enero de 2019 que ahora se recurre ni de las alegaciones del recurrente, la concurrencia de una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), en cuanto a que la impugnación aparezca fundada en causa de nulidad de pleno derecho teniendo en cuenta los detallados antecedentes y minuciosos datos que se reflejan en la citada Resolución. Y todo ello sin que se prejuzgue ahora el sentido de la decisión que en su momento se dicte sobre el fondo del asunto habida cuenta que el Club alude a una serie de hechos nuevos como la adquisición por un nuevo accionista mayoritario del Club, operación que, al parecer, no se ha consolidado en toda su extensión pues el propio señor Mellado Bailo que suscribe el recurso manifiesta expresamente que lo presenta en su"condición nominativa de Secretario del Consejo a los efectos de facilitar la legal presentación del mismo, sin que su contenido coincida necesariamente con mi opinión como Letrado o Consejero del Club".
El asunto compete a los miembros titulares del TAD
Como ya informamos, fueron los titulares del TAD, no los suplentes, los que trataron este asunto, al provenir de LaLiga y no de la RFEF.
El deber de abstención solo existe en los asuntos en los que sea parte la Federación; ello se debe a la (insólita) querella que interpuso la RFEF a los miembros del TAD, excepto a Koldo Irurzun y Rosario de Vicente.
Sobre esto último, conviene advertir que la Fiscalía ha pedido el archivo de la querella y que la Sala de lo contencioso ha fallado a favor del TAD en los asuntos que motivaron dicha querella.
El juez de LaLiga expulsó al Reus durante tres años de la competición profesional
El Juez de Disciplina Social de LaLiga dictó resolución definitiva por la que se expulsa al Reus durante 3 años de la competición profesional y se le impone una multa de 250.000 euros. Resolución que ha sido confirmada ahora por el TAD.
El Juez consideró que, a la luz de la documentación obrante en el expediente, ha quedado indudablemente acreditada, mediante las actas de la Comisión Paritaria LaLiga-AFE -y de la Comisión Mixta LaLiga-AFE- y mediante el Informe de Auditoría anudado a ése, la comisión de la conducta tipificada en el art. 69.2.b) de los Estatutos Sociales de LaLiga, esta es: el incumplimiento del Reus de los deberes o compromisos adquiridos -en forma del impago de mensualidades del salario- con sus jugadores, con la gravísima consecuencia adicional de que seis de ellos han tenido que abandonar el Club. Estos hechos probados, que llevan a la comisión de la conducta típica y antijurídica anteriormente señalada, no han sido negados por el Reus en su escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución del Instructor.
Respecto a la compraventa de las acciones del Reus por una sociedad de nacionalidad norteamericana, el Juez de Disciplina Social considera que, si bien es una circunstancia constitutiva de propósitos y condiciones lícitos en sí mismos, configura una operación que, desde el punto de vista de su incidencia en el procedimiento sancionador (que versa sobre hechos efectivamente producidos e infracciones efectivamente cometidas), carece de producir ningún efecto.
Como concluye el Juez de Disciplina Social: “el saneamiento (presunto o real, total o parcial, creíble o no) de una entidad después de haber realizado el hecho infractor y haberse beneficiado de él no puede tener efectos enervadores de la sanción”.
Una vez probada la comisión de la infracción, se manifiesta en la Resolución la concurrencia de dos circunstancias esenciales a la hora de graduar la sanción: la especial gravedad de los hechos cometidos (atendiendo a su envergadura y efectos sobre los propios jugadores y la imagen de la competición profesional) y la reincidencia (esto es, haber sido sancionado el Reus, anteriormente y dentro de los plazos legalmente establecidos, en el expediente 2/2017-2018 por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el art. 69.2.b, si bien en su vertiente de incumplimientos con el Estado; y mediante Resolución de 11 de abril de 2018 del Comité de Control Económico de LaLiga, por la comisión de la infracción grave del art. 78.bis.3.b) de los Estatutos Sociales de La Liga).


























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