Viernes, 09 de Enero de 2026

Actualizada Viernes, 09 de Enero de 2026 a las 22:48:37 horas

Inminente resolución del TAD sobre la exclusión del Reus

REDACCIÓN DE IUSPORT REDACCIÓN DE IUSPORT Viernes, 10 de Mayo de 2019

Todo indica que es inminente el fallo del TAD sobre la exclusión del Reus decretada por el juez de LaLiga.

 

Fuentes consultadas por IUSPORT indican que no está previsto que se aborde este mismo viernes, pero que tampoco lo excluyen. Dependerá de como vaya la ponencia. Podrían tratarlo si después de la convocatoria el ponente envía la propuesta de resolución y el TAD acuerda incluirlo en la sesión. 

 

El alto tribunal español del deporte acordó el pasado 1 de febrero denegar la medida cautelar solicitada por el club, por lo que la resolucion del juez de LaLiga que decidió su expulsión sigue siendo plenamente ejecutiva mientras el TAD no resuelva sobre el fondo. Pero esto no significa necesariamente que el fallo sobre el fondovaya en la misma línea. No sería laprimera vez que después de denegar una suspensión cautelar, el tribunal fala sobre el fondo en sentido distinto.

 

Dice el TAD en uno de los fundamentos jurídicos:

 

"...no se aprecia, a la vista de la Resolución de 28 de enero de 2019 que ahora se recurre ni de las alegaciones del recurrente, la concurrencia de una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), en cuanto a que la impugnación aparezca fundada en causa de nulidad de pleno derecho teniendo en cuenta los detallados antecedentes y minuciosos datos que se reflejan en la citada Resolución. Y todo ello sin que se prejuzgue ahora el sentido de la decisión que en su momento se dicte sobre el fondo del asunto habida cuenta que el Club alude a una serie de hechos nuevos como la adquisición por un nuevo accionista mayoritario del Club, operación que, al parecer, no se ha consolidado en toda su extensión pues el propio señor Mellado Bailo que suscribe el recurso manifiesta expresamente que lo presenta en su"condición nominativa de Secretario del Consejo a los efectos de facilitar la legal presentación del mismo, sin que su contenido coincida necesariamente con mi opinión como Letrado o Consejero del Club".

 

Cosa distinta es que al fallar sobre el fondo del asunto, el TAD decidiera anular dicha resolución, pero por el momento la expulsión es ejecutiva, es decir, debe cumplirse y acatarse, tanto por los clubes como por LaLiga y la RFEF.

 

El asunto compete a los miembros titulares del TAD 

 

Como ya informamos, fueron los titulares del TAD, no los suplentes, los que trataron este asunto, al provenir de LaLiga y no de la RFEF.

 

El deber de abstención solo existe en los asuntos en los que sea parte la Federación; ello se debe a la (insólita) querella que interpuso la RFEF a los miembros del TAD, excepto a Koldo Irurzun y Rosario de Vicente.

 

Sobre esto último, conviene advertir que la Fiscalía ha pedido el archivo de la querella y que la Sala de lo contencioso ha fallado a favor del TAD en los asuntos que motivaron dicha querella.
 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN DEL TAD DENEGANDO LA CAUTELAR

 

"Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 17/2019. Medida cautelar. 
 
En Madrid, a 1 de febrero de 2019, se reúne el Tribunal Administrativo del Deporte para conocer y resolver la solicitud de suspensión cautelar formulada por D. Pere Lluís Mellado Bailo, actuando en nombre y representación del Club de Fútbol Reus Deportiu, S.A.D., de la ejecución de la resolución sancionadora dictada por el Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, de 28 de enero de 2019. 
 
ANTECEDENTES DE HECHO 
 
Único.-Con fecha 31 de enero de 2019 se ha recibido en este Tribunal Administrativo del Deporte escrito de D. Pere Lluís Mellado Bailo, por el que interpone recurso contra la Resolución sancionadora dictada por el Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, de 28 de enero de 2019, por la que se impone al citado club Reus Deportiu SAD la sanción de expulsión temporal de tres años de la competición profesional y multa económica de dos cientos cincuenta mil (250.000) euros. 
 
El recurrente solicita, además, la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de dicha resolución, en tanto se resuelve el recurso interpuesto. 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO 
 
Primero.- El Tribunal Administrativo del Deporte es competente para conocer de las solicitudes de suspensión cautelar, con arreglo a lo establecido en el artículo 84.1 a) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en los artículos 6.2.c) y f) Y 52.2 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, todos ellos en relación con la Disposición Adicional Cuarta, 2 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva. 
 
Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el arto 81 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a instancia de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día, se adopte. 
 
Para resolver acerca de la medida cautelar solicitada es necesario partir de dos presupuestos. El primero es que la tutela cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva; y el segundo es que la concesión o denegación de la medida cautelar exige una ponderación suficiente de los intereses en conflicto. Cierto es que ese examen tiene carácter preliminar y no puede en modo alguno prejuzgar el resultado del recurso, pero sí ha de ser suficiente para fundar una resolución razonable. 
 
Tercero.- Los hechos del caso nos muestran la existencia de una infracción en materia de disciplina deportiva de acuerdo con el artículo 78.B.3 de los Estatutos Sociales de liga Nacional de Fútbol Profesional y artículo 23.4 del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva en conexión con el arto 76.3.a) de la ley del Deporte. Según la Resolución impugnada, a tenor de las circunstancias concurrentes de especial gravedad identificadas en el apartado "A" de su Fundamento sexto ("Infracciones cometidas y sanciones aplicables"), resulta razonable y proporcional la propuesta del Instructor y, consecuentemente, la Resolución aplica, atendiendo a la naturaleza de la infracción cometida ya las circunstancias objetivables concurrentes en la conducta infractora, la sanción de expulsión temporal, pero sin aplicarla en su grado máximo, como propone el Instructor (5 años), sino en el mínimo para esta sanción, de 3 años. Prosigue la Resolución señalando que se trata por ello de una sanción de menor entidad que la que supondría la expulsión definitiva de la competición profesional, que hubiera correspondido, inevitablemente, si el Club no hubiera enervado la acción de ciertos jugadores que solicitaron la resolución anticipada de sus contratos. 
 
Cuarto.- La medida cautelar solicitada por el Club recurrente está fundamentada en la existencia de un daño irreparable considerando que ningún perjuicio se produce al interés general si se adoptara la correspondiente medida de suspensión de la resolución. Por otro lado la medida cautelar más allá de la suspensión de la Resolución y por tanto de las consecuencias jurídicas que de la misma derivan solicita expresamente que se suspenda la competición en lo relativo a la celebración del partido 3 de febrero de 2019 entre el Reus y el Elche. En concreto dice literalmente el Club de Fútbol Reus Deportiu que de no adoptarse la medida solicitada ello "despojaría de contenido el procedimiento administrotivo que sigue vigente hasta tanto no se pronuncie definitivamente el TAD". 
 
Pues bien, como es sabido para resolver sobre la solicitud de una medida cautelar debe partirse entre otros presupuestos, de una suficiente ponderación de los intereses en conflicto en cuanto que debe impedirse que la medida cautelar en su caso adoptada pudiera generar, como reconoce el propio club recurrente, una perturbación grave a los intereses generales o de tercero. Y por otro lado se exige la denominada apariencia de buen derecho en la pretensión del solicitante. 
 
Pues bien, no se aprecia, a la vista de la Resolución de 28 de enero de 2019 que ahora se recurre ni de las alegaciones del recurrente, la concurrencia de una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), en cuanto a que la impugnación aparezca fundada en causa de nulidad de pleno derecho teniendo en cuenta los detallados antecedentes y minuciosos datos que se reflejan en la citada Resolución. Y todo ello sin que se prejuzgue ahora el sentido de la decisión que en su momento se dicte sobre el fondo del asunto habida cuenta que el Club alude a una serie de hechos nuevos como la adquisición por un nuevo accionista mayoritario del Club, operación que, al parecer, no se ha consolidado en toda su extensión pues el propio señor Mellado Bailo que suscribe el recurso manifiesta expresamente que lo presenta en su "condición nominativa de Secretario del Consejo a los efectos de facilitar la legal presentación del mismo, sin que su contenido coincida necesariamente con mi opinión como Letrado o Consejero del Club". 
 
En su virtud, este Tribunal Administrativo del Deporte ACUERDA
 
DENEGAR LA SUSPENSION CAUTELAR SOLICITADA 
 
La presente resolución es definitiva en vía administrativa, y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde su notificación".

 

El juez de LaLiga expulsó al Reus durante tres años de la competición profesional

 

El Juez de Disciplina Social de LaLiga dictó resolución definitiva por la que se expulsa al Reus durante 3 años de la competición profesional y se le impone una multa de 250.000 euros .

 

El Juez consideró que, a la luz de la documentación obrante en el expediente, ha quedado indudablemente acreditada, mediante las actas de la Comisión Paritaria LaLiga-AFE -y de la Comisión Mixta LaLiga-AFE- y mediante el Informe de Auditoría anudado a ése, la comisión de la conducta tipificada en el art. 69.2.b) de los Estatutos Sociales de LaLiga, esta es: el incumplimiento del Reus de los deberes o compromisos adquiridos -en forma del impago de mensualidades del salario- con sus jugadores, con la gravísima consecuencia adicional de que seis de ellos han tenido que abandonar el Club. Estos hechos probados, que llevan a la comisión de la conducta típica y antijurídica anteriormente señalada, no han sido negados por el Reus en su escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución del Instructor.

 

Respecto a la compraventa de las acciones del Reus por una sociedad de nacionalidad norteamericana, el Juez de Disciplina Social considera que, si bien es una circunstancia constitutiva de propósitos y condiciones lícitos en sí mismos, configura una operación que, desde el punto de vista de su incidencia en el procedimiento sancionador (que versa sobre hechos efectivamente producidos e infracciones efectivamente cometidas), carece de producir ningún efecto.

 

Como concluye el Juez de Disciplina Social: “el saneamiento (presunto o real, total o parcial, creíble o no) de una entidad después de haber realizado el hecho infractor y haberse beneficiado de él no puede tener efectos enervadores de la sanción”.

 

Una vez probada la comisión de la infracción, se manifiesta en la Resolución la concurrencia de dos circunstancias esenciales a la hora de graduar la sanción: la especial gravedad de los hechos cometidos (atendiendo a su envergadura y efectos sobre los propios jugadores y la imagen de la competición profesional) y la reincidencia (esto es, haber sido sancionado el Reus, anteriormente y dentro de los plazos legalmente establecidos, en el expediente 2/2017-2018 por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el art. 69.2.b, si bien en su vertiente de incumplimientos con el Estado; y mediante Resolución de 11 de abril de 2018 del Comité de Control Económico de LaLiga, por la comisión de la infracción grave del art. 78.bis.3.b) de los Estatutos Sociales de La Liga).

 

ACCEDER A LA LETRA PEQUEÑA DE LA RESOLUCIÓN DE EXPULSIÒN

Comentar esta noticia

Normas de participación

Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.

Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.

La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad

Normas de Participación

Política de privacidad

Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.28

Todavía no hay comentarios

Con tu cuenta registrada

Escribe tu correo y te enviaremos un enlace para que escribas una nueva contraseña.