El TAD reafirma la ejecutividad inmediata de las sanciones deportivas
Koldo Irurzun, presidente en funciones del TAD en los asuntos de fútbolEn IUSPORT llevamos varias semanas dando cuenta de lo acontecido con la Ley canaria del deporte y la (in)ejecutividad de las sanciones, y los problemas que de ello se han derivado.
También hemos alertado de que el Anteproyecto de Ley estatal del Deporte se planteaba en la misma línea, y que de haber sido aprobado nos hubiéramos encontrado ante el mismo escenario a nivel nacional.
Así se presentaba el artículo 111 del texto del Anteproyecto:
“La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva […]”
Pues bien, a colación de su último expediente por el caso Chumi -por el que rechaza la cautelar al Barça-, el TAD se ha reafirmado en la diferencia que debe apreciarse entre la ejecutividad de las sanciones en el régimen deportivo y el administrativo.
Así, el Tribunal recuerda que las sanciones disciplinarias deportivas “llevan aparejada la ejecutividad inmediata, al contrario de lo que sucede con el resto de sanciones impuestas en el ámbito administrativo, de tal manera que una vez impuesta la sanción deportiva esta habría de cumplirse”.
Todo esto, recuerda, a excepción de que previamente hubiera sido estimado el recurso interpuesto o se hubiera concedido la suspensión cautelar.
Se manifiesta así el Tribunal Administrativo del Deporte en lo que parece lógico en favor del desarrollo de la competición, y en contra de emular a nivel estatal el caos que ha provocado en Canarias seguir una línea diferente, hasta el punto de que el Gobierno de esta región ya esté preparando un decreto-ley para deshacer el entuerto.
La posición del TAD
Para el TAD "es necesario precisar que la Disposición Adicional Primera de la mencionada Ley 39/2015 establece en su apartado 1 que “…los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales”. Es decir, esta transcribiendo sin más el principio de prevalencia de la ley especial sobre la ley general, que ya había sido asentado por vía jurisprudencial".
Asimismo, añade el TAD, "debe recordarse que el artículo 8.2 del Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte, establece que “…en los supuestos en que el procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios esté regulado en una normativa específica, será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre”, debiendo naturalmente entender hecha esta última referencia a la actualmente vigente Ley 39/2015. Por lo tanto, la aplicación de esta última norma lo es de carácter supletorio para este Tribunal, y no de directa aplicación".
"De este modo, habrá que acudir a la normativa especial en la materia, siendo el artículo 81 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, el que determina que “…las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a instancia de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día, se adopte”; estableciendo en igual sentido el artículo 30.1 el Real Decreto 1.591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, que “…a petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios deportivos podrán suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario, sin que la mera interposición de las reclamaciones o recursos que contra las mismas correspondan, paralicen o suspendan su ejecución”.
Por lo tanto, concluye el TAD, "la conclusión de lo expuesto es que las sanciones disciplinarias deportivas llevan aparejada la ejecutividad inmediata, al contrario de lo que sucede con el resto de sanciones impuestas en el ámbito administrativo, de tal manera que una vez impuesta la sanción deportiva esta habría de cumplirse, salvo que previamente hubiera sido estimado el recurso interpuesto o se hubiera concedido la suspensión cautelar interesada hasta que se aborde el asunto, por todo lo cual no puede solicitar ahora la suspensión al amparo de lo establecido en el artículo 90.3 de la Ley 39/2015, lo que habría de llevar a la inadmisión de la petición realizada".




















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