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El TAD rechaza la cautelar pedida por el Barça en el caso Chumi

REDACCIÓN IUSPORT REDACCIÓN IUSPORT Sábado, 23 de Marzo de 2019

Como avanzamos esta mañana en primicia en IUSPORT, el TAD, que el pasado 8 de marzo ordenó al Comité de Competición que retomase el caso Chumi, acordó ayer viernes 22 rechazar la petición del Barcelona de suspender dicha resolución.

 

El Barcelona solicitó al TAD el 15 de marzo la suspensión de la ejecutividad de la resolución de fecha 8 de marzo de 2019, resolución esta en la que se acordaba “…ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO interpuesto en el presente expediente por D. Francisco J. Catalán Vena, actuando en nombre y representación de la entidad Levante Unión Deportiva, Sociedad Anónima Deportiva, contra la Resolución del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol de 21 de enero de 2019, desestimatoria del recurso interpuesto contra la dictada por la Juez de Competición de la Real Federación Española de Fútbol con fecha 18 de enero de 2019, que a su vez archivó la reclamación formulada por el Levante, U.D., S.A.D., anulando dichas Resoluciones, y ordenado la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que por la Jueza de Competición de la Real Federación Española de Fútbol se incoe el correspondiente expediente y entre a conocer del fondo de la reclamación planteada por el Levante, U.D., S.A.D. en relación a la alineación del jugador del F.C. Barcelona D. Juan Brandáriz Movilla en el partido disputado entre ambos equipos el 10 de enero de 2019, correspondiente a la ida de los octavos de final de la Copa de S.M. El Rey”.

 

El Barça solicitó, además, que se requiera a la Jueza de Competición de la Real Federación Española de Fútbol para que suspenda, a su vez, el expediente reiniciado (nº 282bis -- 2018/19).

 

La petición del Barcelona   

 

Pretendía el F.C. Barcelona una suspensión automática de la ejecutividad, al anunciar su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2019, sin más, acogiéndose a la redacción literal de aquél precepto y olvidando el conjunto normativo aplicable, que deberá tenerse en cuenta al objeto de la resolución sobre la petición realizada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Código Civil.

 

En este sentido, contesta el TAD, "es necesario precisar que la Disposición Adicional Primera de la mencionada Ley 39/2015 establece en su apartado 1 que “…los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales”. Es decir, esta transcribiendo sin más el principio de prevalencia de la ley especial sobre la ley general, que ya había sido asentado por vía jurisprudencial".

 

Asimismo, añade el TAD, "debe recordarse que el artículo 8.2 del Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte, establece que “…en los supuestos en que el procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios esté regulado en una normativa específica, será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre”, debiendo naturalmente entender hecha esta última referencia a la actualmente vigente Ley 39/2015. Por lo tanto, la aplicación de esta última norma lo es de carácter supletorio para este Tribunal, y no de directa aplicación".

 

"De este modo, habrá que acudir a la normativa especial en la materia, siendo el artículo 81 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, el que determina que “…las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a instancia de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día, se adopte”; estableciendo en igual sentido el artículo 30.1 el Real Decreto 1.591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, que “…a petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios deportivos podrán suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario, sin que la mera interposición de las reclamaciones o recursos que contra las mismas correspondan, paralicen o suspendan su ejecución”.

 

Por lo tanto, concluye el TAD, "la conclusión de lo expuesto es que las sanciones disciplinarias deportivas llevan aparejada la ejecutividad inmediata, al contrario de lo que sucede con el resto de sanciones impuestas en el ámbito administrativo, de tal manera que una vez impuesta la sanción deportiva esta habría de cumplirse, salvo que previamente hubiera sido estimado el recurso interpuesto o se hubiera concedido la suspensión cautelar interesada hasta que se aborde el asunto, por todo lo cual no puede solicitar ahora la suspensión al amparo de lo establecido en el artículo 90.3 de la Ley 39/2015, lo que habría de llevar a la inadmisión de la petición realizada".

 

Además, prosigue el TAD, "se ha de tener en cuenta, en todo caso, la naturaleza de lo establecido en la resolución cuya ejecutividad se pretende suspender, la cual, transcrita en el antecedente de hecho único de esta resolución, ordena la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que por la Jueza de Competición de la Real Federación Española de Fútbol se incoe el correspondiente expediente y entre a conocer del fondo de la reclamación planteada por el Levante, U.D., S.A.D. en relación a la alineación del jugador del F.C. Barcelona D. Juan Brandáriz Movilla en el partido disputado entre ambos equipos el 10 de enero de 2019, correspondiente a la ida de los octavos de final de la Copa de S.M. El Rey, acuerdo este en el que no se ha impuesto sanción alguna, respecto de la que poder interesar la suspensión cautelar, sino que se ha procedido tan solo a la devolución del expediente a la Jueza de Competición para el inicio del procedimiento, habiendo por tanto perdido la competencia al respecto este Tribunal".

 

"Conforme expresa y acredita el solicitante, la Jueza de Competición ha dictado, con fecha 13 de marzo de 2019, el acuerdo de incoación del expediente, dando traslado al F.C. Barcelona para que manifieste lo que a su derecho convenga en el plazo de dos días hábiles, y sería en ese procedimiento en el que, a lo sumo y en su caso, podría instar la suspensión del mismo, o cualquier medida cautelar que le pareciera oportuna en defensa de sus legítimos intereses, de acuerdo con lo establecido en general en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con carácter especial para la disciplina deportiva por el artículo 41 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva. Solicitud en dicho expediente, por otra parte, que manifiesta el peticionario en el otrosí digo primero de su escrito de fecha 15 de marzo de 2019 haber realizado ya".

 

En base a todo ello, el Tribunal Administrativo del Deporte acordó ayer "inadmitir la petición de suspensión de la ejecutividad de la resolución de fecha 8 de marzo de 2019, realizada en el presente expediente por D. ...actuando en nombre y representación de la entidad F.C. Barcelona".

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