
Desde la publicación en el BOC de la nueva Ley Canaria del Deporte, efectuada el 8 de febrero, nos hemos hecho eco de algunas complicaciones que están sufriendo las federaciones territoriales a la hora de hacer cumplir las sanciones.
Este viernes dábamos cuenta de que la nueva ley canaria se cobraba su primera víctima en el fútbol regional. El Comité de Competición de la Federación Interinsular de Fútbol de Las Palmas en su sesión de esta semana no ha podido consumar la expulsión de la competición de un equipo que ha cometido una segunda incomparecencia.
A pesar del tenor literal de la resolución, que le excluye de la competición, el club podrá seguir compitiendo hasta el final de liga por la errónea redacción del artículo 93 de la Ley aprobada recientemente, salvo que el Comité de Apelación y el Comité Canario de Disciplina actúen con celeridad y confirmen antes la sanción.
El artículo 93 de la nueva ley canaria, que regula la ejecutividad de las sanciones, dice lo siguiente: "Las resoluciones sancionadoras recaídas en los procedimientos en materia disciplinaria deportiva serán ejecutivas cuando no quepan contra ellas ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva...".
Pues bien, ahora resulta que otro club ha presentado denuncia por alineación indebida de un jugador que estaba suspendido.
El CD Guiniguada Apolinario ha comparecido ante el Comité de Competición y Disciplina de Las Palmas para presentar una reclamación de alineación indebida contra la UD San Fernando, correspondiente a la jornada 24 de la Competición Liga Preferente Juvenil de Gran Canaria grupo 1, disputado el pasado Sábado día 2 de Marzo de 2019.
Figura en el acta del encuentro en jugadores del equipo Local con el dorsal número 15 el jugador ALVARO FOJO. El jugador en cuestión entró en sustitución del coral número 11 en el minuto 65.
En sesión del Comité de fecha 7 de Febrero de 2019 el jugador ALVARO FOJO fue sancionado con un partido de suspensión conforme al 75.1 RRDFCF.
Para el club reclamante, este jugador no podía cumplir la sanción hasta que adquiriese firmeza, es decir hasta la fecha 21 de febrero, 10 días hábiles a contar desde el 7 de Febrero de 2019, plazo que tenía para recurrir y no lo hizo. Ello, por aplicación del ya famoso art. 93 de la nueva ley canaria.
Por consiguiente, el reclamante entiende que se ha incurrido en alineación indebida por haberse alineado a dicho jugador en los diez días siguientes a la fecha de la sanción de suspensión.
El club reclamante invoca el artículo 40 del Reglamento de Disciplina de la Federación Canaria de Fútbol: "Al club que alinee indebidamente a un futbolista por no reunir los requisitos reglamentarios para poder participar en un partido, se le dará por perdido, declarándose vencedor al oponente con un resultado de tres goles a cero - salvo que se hubiera obtenido un tanteo superior -, si la competición fuere por puntos, y multa".
El reclamante concluye solicitando al Comité que declare la alineación indebida del UD San Fernando, dándole por perdido el partido por el resultado de tres goles a cero.
El Comité de Apelación admite que no son ejecutables
En IUSPORT hemos tenido acceso a una resolución del Comité de Apelación de la referida federación territorial en la que ya de forma expresa y pública admite la imposibilidad de hacer cumplir las sanciones mientras quepa recurso en vía administrativa, es decir, mientras pueda recurrirse ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva, comité de la Comunidad Autónoma de Canarias del que ya hemos informado que tarda una media de tres meses en resolver por falta de recursos humanos.
Dice el Comité de Apelación en una providencia de este viernes: "…a partir de lo señalado por la Ley 1/2019, este Comité de Apelación debe ceñir su actuación a lo establecido en esta, que estable ce que las resoluciones sancionadoras recaídas en los procedimientos en materia disciplinaria deportiva serán ejecutivas cuando contra ellas no quepa recurso ordinario en vía administrativa. Por tanto, hasta que no se produzca una modificación ulterior del referido artículo 93 de la Ley 1 /2019, la Resolución del Comité de Competición y Disciplina de fecha 27 de febrero de 2019, correspondiente al expediente nº 18190526, no es firme, ni tampoco ejecutiva , …"









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