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Alberto Palomar
Alberto Palomar Jueves, 07 de Octubre de 2021

La Superliga: problemas complejos sin soluciones sencillas

La Superliga y el Derecho de la Unión Europea. ¿un conflicto cantado o una reflexión más profunda?

El debate sobre la creación de la Superliga de fútbol plantea un conjunto de problemas todos ellos de la máxima importancia en la ordenación del deporte.

 

En primer término, desde un marco más general, podemos indicar que el suceso y, desde luego, el proceso mercantil planteado supone un replanteamiento evidente del modelo europeo del deporte. En este ámbito se va a acabar decidiendo el papel que las federaciones internacionales tienen en la ordenación del deporte y la extensión misma de este modelo, que la propia Unión Europea ha admitido como consecuencia de entender que es un modelo de convivencia, solidario, abierto, que premia el mérito deportivo y que contribuye al fomento del deporte en el conjunto de los países. Estos aspectos de la solidaridad, la apertura de las competiciones o el mérito deportivo son de una importancia radical.

 

En segundo término, es cierto que este modelo plantea problemas más complejos cuanto más analizamos el deporte profesional. A veces cuesta reconocer los valores del modelo piramidal en la estructuración económica, pero es claro que la STGUE de 16 de diciembre de 2020 (asunto T-93/18 International Skating Unión/Comisión) admite, con matices y en determinados contextos, que la actuación federativa llegue a condicionar actividades privadas que materialmente coinciden con la competición deportiva. Este esquema no está excluido de raíz, ni mucho menos.

 

Esto nos permite indicar que el proceso que se tramita en el juzgado de lo Mercantil de Madrid es algo más que un problema del fútbol. Afecta al conjunto de la ordenación deportiva tradicional y a la forma de proyectar la actividad deportiva de un modo compatible -mínimamente- con aquella. Lo curioso y que no deja de sorprender es que el planteamiento nunca se presenta como una opción de organización de la competición totalmente mercantil o comercial, sino, mixta, en el sentido de pertenecer al sistema en algunos estratos y no hacerlo en otros. Es evidente que una fórmula simple – opción comercial pura- sería más sencilla.

 

A partir de esta consideración el proceso que estamos viviendo en el ámbito mercantil es un proceso interesante y curioso. Desde la información que conocemos y sin tener acceso a los documentos que lo componen, el espectador puede pensar que es un proceso que está presidido por dos elementos centrales: las medidas cautelares y las dudas de interpretación del Derecho de la Unión Europea. El debate de las medidas cautelares, teniendo en cuenta su propia naturaleza preventiva, no amerita, en este momento, otros comentarios.

 

A partir de ahí, la segunda línea de debate es la eventual necesidad de un pronunciamiento del Tribunal de Justicia para resolver si las normas a aplicar en la resolución del proceso son compatibles con el Derecho de la Unión Europea

 

El momento de la percepción de esta incompatibilidad por el órgano jurisdiccional no está expresamente establecido en el ámbito comunitario como sí ocurre, por ejemplo, en el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en el ámbito interno, pero es evidente que la responsabilidad del órgano jurisdiccional se centra en su planteamiento en un momento en que el juzgador tenga conocimiento suficiente del problema planteado y de su eventual colisión con la normativa comunitaria que debe ser aplicada al caso concreto. Es evidente en este punto que la tendencia generalizada -no entramos aquí en la cuestión de si es una regla ni una obligación procesal- es la de ubicar en el momento próximo a aquel en la que debe aplicarse realmente la normativa en relación con la que existe la duda y, siempre, sea impeditiva de la decisión que deba adoptar el juzgador.

 

El momento es, por tanto, aquel en el que el desarrollo del proceso permite indicar que existen dudas razonables sobre la forma de resolución del proceso. De ahí que se haya indicado que lo natural es hacer coincidir dicha duda interpretativa con la del fin del proceso o del momento en el que, formalmente, está concretada la pretensión y la oposición a la misma y, por tanto, la síntesis del debate planteado. En este punto y por las repercusiones que puede tener, de todo orden, es razonable que la cuestión vaya precedida de la motivación judicial y de la valoración o las alegaciones de las partes sobre la cuestión planteada. Sin todo ello la armonía del proceso se rompe y resulta asimétrica en relación con la propia actuación del Tribunal de Justicia. El principio de contradicción puede y debe llevarse hasta sus últimos extremos en garantía de la seguridad jurídica y del interés del conjunto de la sociedad.

 

Tanto es así, que en las Recomendaciones del TJUE a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DOUE nº C349 de 15 de noviembre de 2016) se señala expresamente que “... la decisión de plantear una cuestión prejudicial debe adoptarse en una fase del procedimiento en la que el órgano jurisdiccional remitente esté en condiciones de determinar, con suficiente precisión, el contexto jurídico y fáctico del asunto principal y las cuestiones jurídicas que desea plantear. En aras de una recta administración de la justicia, también puede resultar conveniente que la remisión se produzca tras un debate contradictorio”. Es claro que tal debate en seno del proceso judicial no consta que se haya producido en este caso.

 

Lo cierto, sin embargo, es que estamos en un proceso, en fase incipiente, en el que un órgano jurisdiccional tiene dudas sobre la interpretación del Derecho de la Unión Europa aplicable a una realidad como la planteada por la iniciativa comercial de la Superliga y esto proyecta todo el protagonismo sobre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Finalmente, este es el debate.

 

En relación con este debate, el paso del tiempo ha demostrado que el propio Tribunal de Justicia ha reconocido las especialidades de la organización deportiva y validado el sistema piramidal. Como ejemplo en el ámbito del patinaje (STGUE de 16 de diciembre de 2020. Caso International Skating Unión / Comisión, asunto T-93/18) o del motociclismo (STJUE (Gran Sala) de 1 de julio de 2008. Caso Motosykletistiki Omospondia Ellados NPID [MOTOE] contra Elliniko Dimosio, asunto C-49/07). 

 

Ambos pronunciamientos judiciales constituyen un intento de conciliar dos realidades (la deportiva pura y la económica) y precisan de una modulación de las reglas económicas comunes partiendo, claro está, de una realidad evidente como es la que la actividad deportiva es una actividad en la que los competidores de mercado no solo no tratan de eliminarse, sino que juntos proyectan una actividad comercial que se revaloriza y gana potencia cuanto más competitividad e igualdad hay. Desde el punto de vista de las reglas comunes de conformación de mercados es claro que se trata de una concepción netamente diferencial a la común. La justificación se ha ligado, como se ha dicho, a la solidaridad y al mérito deportivo como elementos centrales de la valoración.

 

Estas resoluciones judiciales han conformado la denominada "excepción deportiva" y han limitado los supuestos aplicativos de las reglas económicas a supuestos concretos de forma que, hasta el momento, nada permite entender que el modelo piramidal esté superado por las reglas económicas y que, por tanto, estas supongan una derogación del modelo deportivo admitido por la Unión Europea. Ni mucho menos esto puede deducirse del tratamiento hasta el momento de la jurisprudencia europea.ón>

 

A partir de la jurisprudencia conocida podemos indicar que el Tribunal de Justicia había establecido un equilibrio entre el conjunto de derechos en liza, sin que el modelo federativo pueda ser cercenado sin mayores consideraciones cuando existe una actividad económica en el mismo o en sus alrededores. 

 

Lo que es cierto es, como en los supuestos indicados, que corresponde al Tribunal de Justicia determinar los límites de la excepción y los de admisión de actividades comerciales cuyo contenido material sea una actividad deportiva que coincide con la que desarrollan las federaciones deportivas y con una formulación que busca alguna relación con el modelo deportivo y no excluye radicalmente su pertenencia a éste. Conforme a la jurisprudencia Meca Medina (STJUE de 18 de julio de 2006, caso David Meca-Medina y otros c. Comisión, asunto C-519/04), para establecer que la actuación de un organismo deportivo que genera algún tipo de restricción es compatible con la normativa de competencia es necesario que se cumplan tres requisitos: debe perseguir un objetivo legítimo, estar estrechamente vinculada con dicho objetivo y ser proporcionada.

 

De una forma más clara podemos indicar que esta jurisprudencia no excluye la posibilidad de que las federaciones deportivas proyecten algún ámbito autorizatorio o, incluso, sancionador sobre la actividad económica que coincide con su ámbito material. Lo que se ha dicho es que se exige justo título. El test de Meca Medina permitió a la Audiencia Provincial de Madrid, también en un incidente cautelar, avalar en su día las normas sobre el juego limpio financiero de La Liga, inspiradas en las normas de la UEFA. La gran cuestión que se plantea es si los títulos de la solidaridad del sistema, la apertura de las competiciones y la defensa del principio del mérito deportivo son títulos suficientes.

 

La respuesta a esta pregunta es, ciertamente, compleja y lo más sencillo, como hasta ahora, es que no exista una respuesta de validez general sino respuestas a si, en el supuesto planteado, existe o no el título suficiente o si las medidas adoptadas para proteger el sistema piramidal y abierto hay o no proporcionalidad entre el fin perseguido y los medios empleados.

 

Pero, frente a este, podemos indicar que la cuestión planteada es muy amplia en su formulación y exige un pronunciamiento que no puede eludir el pronunciamiento frontal. En este punto es necesario volver al principio e indicar que, hasta ahora, la doctrina europea ha admitido el sistema piramidal solidario basado en la apertura de las competiciones y el mérito deportivo. Su desmontaje exigiría algo más que una interpretación simplista del derecho aplicable.

 

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