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Javier Rodríguez Ten analizó en septiembre pasado los casos de las sanciones al Barcelona y al Real Madrid por el fichaje irregular de menores, y, entre las alternativas que alumbró, junto al posible recurso ante la Justicia suiza, sugirió la de acudir a la Justicia española.
Decía Rodríguez Ten: "Un camino alternativo, que además puede ser compatible a la del TAS-Justicia suiza es la de acudir a la Justicia española. Aunque no guste a FIFA, el artículo 24 de nuestra Constitución lo habilita, y si se encuentra el cauce idóneo, resulta imparable. El problema es encontrarlo".
Para ello, Rodríguez Ten invocó la ya famosa sentencia del Tribunal Supremo en el caso de Roberto Heras.
"En este sentido, hemos de acudir a la sentencia de 11 de diciembre de 2012 del Tribunal Supremo en el "caso" Roberto Heras. No son idénticas circunstancias, pero existen argumentos que pueden ser invocados a efectos de obtener una suspensión cautelar de la sanción que genere efectos en España (es decir, podrían efectuar fichajes nacionales) y una posible resolución favorable o estimatoria, como sucedió con el ciclista.
En el caso Heras, la sanción la impuso la Federación española de ciclismo (una Federación española), pero lo hizo en calidad de órgano delegado de la Unión Ciclista Internacional (UCI), aplicando sus normativas y consecuentemente, siendo el recurso procedente ante el TAS (como en el caso que nos ocupa). Pero Roberto Heras, conocedor de que en el TAS no se aplica el principio de presunción de inocencia sino el de "balance de probabilidades", y la línea anglosajona diferente al modelo garantista español, acudió al Comité Español de Disciplina Deportiva (hoy lo haría al Tribunal Administrativo del Deporte) para recurrirla; dicho órgano se declaró incompetente por ser una sanción impuesta por una Federación internacional, tal y como había sostenido la Audiencia Nacional hasta la fecha, cuyo cauce de recurso es externo por no tratarse de potestades disciplinarias deportivas conferidas por la legislación española con naturaleza pública.
Sin embargo, el Tribunal Supremo acabó dando la razón a Heras. Consideró que pese a ello (y reitero que el caso es algo más complejo), no podía excluirse de la competencia revisora de la sanción a las autoridades españolas cuando concurrieran varias circunstancias:
1) Que los hechos ocurrieran en España (en aquel caso, el control de dopaje determinante de la sanción; ahora, el fichaje y la obtención de la inscripción y licencia de los menores en España por clubes españoles).
2) Que la resolución afecte, y lo haga en España, a la expedición de las licencias federativas, que es una potestad pública delegada de las Federaciones deportivas, cuya incidencia perjudica al club beneficiario y a la persona física que dejará de tener una licencia con ese club en ejecución de la sanción, como también a cualquier persona que tenga interés en jugar o ser contratado profesionalmente por los clubes sancionados y no pueda hacerlo.
3) Existen normas legales de cobertura. En el caso actual, la legislación vigente establece como mandato legal que no pueden existir restricciones para la tramitación de licencias a los extranjeros en situación de residencia legal en España, entre ellos estos menores (por tanto, los clubes no pueden ser sancionados tras haber obtenido de la RFEF o Federaciones autonómicas inscripciones que cuentan con respaldo legal directo). Lean los arts. 32.4 de la Ley 10/1990 y la menos conocida Disposición Adicional Segunda de la Ley 19/2007.
Más aún, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor (cuyo contenido dimana en parte de algunos Convenios internacionales también suscritos por Suiza), establece como principio superior de nuestro ordenamiento la protección del interés superior del menor y de su proyección y desarrollo de su personalidad, a aplicar por el legislador y por los jueces y Tribunales. Nada menos. Además, la ejecución de la resolución se efectuará a través de la RFEF, cuyos actos calificables como funciones públicas delegadas son recurribles incluso hasta el contencioso-administrativo (y la desinscripción y revocación de licencias ya concedidas, así como la denegación de las nuevas que se le puedan presentar durante el período de sanción, lo son), siéndolo también cuando la razón de ser es disciplinaria (como Roberto Heras).
Complejo pero no imposible. Y con posible legitimación de los menores (vía padres o representantes legales) perjudicados.
LA DOCTRINA DEL CSD
Además del argumento expuesto por Rodríguez Ten, nosotros añadimos el mantenido por el CSD, tanto en la época de Cardenal, como en la actual de José Ramón Lete.
El CSD de José Ramón Lete intentó marcar el 15 de mayo pasado una línea roja a la FIFA en lo que concierne a la inscripción en España de jugadores menores extranjeros, siguiendo el criterio que ya había iniciado Miguel Cardenal hace justo un año.
El caso se había dado en la Comunidad Valenciana. El anterior se dio en la Comunidad de Madrid, y en ambos el CSD ha vuelto a decirle a la organización "privada" del fútbol mundial que sus normas no siempre son aplicables en España y que los extranjeros pueden instar la tutela judicial efectiva ante las autoridades españolas en los mismos términos que los nacionales.
El jurista Agustín Amorós adelantó en IUSPORT el caso suscitado este año y que tiene que ver con un chico brasileño cuya madre planteó el recurso resuelto por la una reciente resolución del CSD de 21 de abril de 2017, cuyo texto íntegro ofrecemos también a nuestros lectores.
El jugador vino a España con su madre en 2015, residiendo desde entonces en Torrent, una localidad próxima a Valencia. Obtuvieron permiso de residencia en España y el menor fue escolarizado, estando perfectamente integrado en la localidad, habiendo participado incluso en otras pruebas deportivas organizadas por la Fundación Deportiva Municipal de Torrent.
El 20 de mayo de 2015 la RFEF introdujo a través del TMS una solicitud del jugador para poder jugar con un equipo de Valencia, que fue rechazada por Decisión del Juez Único de la Subcomisión del Estatuto del Jugador de 28 de julio de 2015.
El 16 de enero de 2016 se solicitó nueva inscripción ante la FIFA a través de la Federación de Fútbol de la Comunidad Valenciana (FFCV) y la RFEF, en esta ocasión para un Club distinto, siendo nuevamente rechazada por la Subcomisión en Resolución de 21 de abril de 2016. Solicitados los fundamentos de dicha decisión, éstos fueron comunicados el 18 de agosto de 2016, argumentando inter alia, como en la ocasión anterior, que:
“… en vista de las declaraciones y la documentación a su disposición, el Juez Único señaló que no era posible establecer claramente y sin duda el motivo de la mudanza de la madre del jugador a España… el Juez Único evocó que debe estar claramente demostrado que el traslado de los padres del jugador estuvo de ninguna manera (sic) relacionado con el fútbol, y por lo tanto él debe tener ninguna duda (sic) de que el club no haya tenido conocimiento de las habilidades del jugador antes de la mudanza de sus padres.”
Tras esta nueva denegación, después de más de año y medio sin poder jugar al fútbol federado, ante el menor y su madre se abría la disyuntiva de recurrir la decisión, bien ante el TAS, sabiendo que además de ser un procedimiento lento y costoso el resultado sería con toda probabilidad negativo, bien ante la vía administrativa española, partiendo de que la expedición de las licencias deportivas constituye una potestad administrativa delegada susceptible de fiscalización administrativa.
Y optó por acudir al CSD que sí le ha dado el amparo solicitado, como lo hiciera su antecesor Miguel Cardenal en un caso similar hace justo un año.
El precedente de la época de Miguel Cardenal
El 17 de marzo de 2016 el entonces presidente del Consejo Superior de Deportes (CSD), Miguel Cardenal, dictó una resolución de enorme trascendencia para todo el fútbol español que, sorprendentemente, pasó inadvertida pero que, con total seguridad, ha dado mucho que hablar en los meses siguientes, por cuanto declara inaplicable en España la vigente regulación de FIFA relativa a la inscripción de menores de edad extranjeros contenida en el artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ).
Lo explicó Toni Roca en IUSPORT. La resolución trae causa de la reclamación presentada por el padre de un menor al que, por aplicación del citado artículo 19 RETJ y la Circular de la RFEF nº 74 (temporada 2014/2015), esta última le denegó la expedición de licencia para poder inscribirse con un equipo de juveniles de Madrid, situación ésta que afecta a cientos de chavales en nuestro país.
Roca se detiene en el análisis de la compatibilidad y la prevalencia que el Presidente del CSD hace entre la normativa de FIFA y el ordenamiento jurídico español, y más concretamente la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
La Disposición adicional 2ª de la citada Ley obligaba a todas las entidades deportivas a modificar su normativa y “eliminar cualquier obstáculo o restricción que impidiese o dificultase la participación en actividades deportivas no profesionales de los extranjeros que se encuentren legalmente en España y de sus familias”, de tal forma que el único requisito que los extranjeros deben cumplir para poder participar en una actividad deportiva de carácter no profesional es encontrarse legalmente en España.
TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA DEL SUPREMO DE 2017 EN EL CASO HERAS
TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN DEL CSD DE 2017
TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN DEL CSD DE 2016
LEER ARTÍCULO COMPLETO DE AGUSTÍN AMORÓS (mayo de 2017)
LEER ARTÍCULO COMPLETO DE TONI ROCA (marzo de 2016)

















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