
Según el Supremo, el CSD está capacitado para revisar las decisiones de las ligas, y por ende de las federaciones, relativas a la organización de las competiciones.
Este martes, tras la resolución del CSD concediendo la cautelar a LaLiga sobre el aplazamiento de los partidos Sevilla-Barça y Villarreal-Alavés, la RFEF ha emitido dos comunicados en los que ha insistido en que el CSD carece de competencia en esta materia.
En IUSPORT ya hemos explicado que al no ser materia de índole disciplinaria, el asunto es competencia directa del CSD.
No obstante, ante la reiteración por parte de la RFEF de que el CSD carece de competencia, recordamos una sentencia reciente del Tribunal Supremo de 2020 que dice todo lo contrario.
La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de febrero de 2020, a la que tuvo acceso IUSPORT, estableció como criterio interpretativo “que el Consejo Superior de Deportes es competente para controlar, en vía de recurso administrativo, los acuerdos adoptados por las Ligas Profesionales sobre la afiliación de clubes de baloncesto profesionales”.
Es decir, según el Supremo, el CSD está capacitado para revisar las decisiones de las ligas, y por ende de las federaciones, relativas a la organización de las competiciones.
Se trata del caso del Ourense de baloncesto. La Audiencia Nacional había dado parcialmente la razón a la ACB contra una resolución del CSD, de 11 de agosto de 2015, sobre uno de los requisitos para inscribirse en la competición por parte del club Ourense, pero había subrayado que el CSD era competente para controlar vía recurso lo realizado por la ACB. En el supuesto concreto, resolvió un recurso del club Ourense contra una resolución de la Asamblea General Extraordinaria de la ACB de julio de 2015.
El Supremo, en su sentencia, explicó que, “aunque parece que son entidades puramente privadas, lo cierto es que las Ligas Profesionales han sido creadas por voluntad de la Ley, lo que las asemeja a una corporación pública”.
“Además, esa aproximación a lo público se refuerza por el hecho de que, según el artículo 27 del Real Decreto 1835/1991, para la aprobación de sus normas estatutarias sea necesaria la aprobación por parte del Consejo Superior de Deportes previo informe de la Federación deportiva correspondiente”, añaden los magistrados.
Asimismo, resaltan que el aspecto privado de la ACB como Liga Profesional de Baloncesto queda muy relativizada si se tiene en cuenta que para la competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal es obligatoria la constitución de Ligas, que éstas deben quedar integradas exclusiva y obligatoriamente todos los Clubes que participen en dicha competición tras superar el proceso de inscripción, y que la licencia para la participación en las competiciones oficiales es competencia de las Federaciones, con visado previo de las Ligas.
Sentencia específica sobre el calendario
Es más el mismo Tribunal Supremo dictó una sentencia en 2004 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, sentencia de 2 marzo 2004) que se refería especificamente al calendario, reconociendo de forma expresa que esta materia se encuadra en el ejercicio de las funciones públícas, motivo por el cual las decisiones federativas en este ámbito son recurribles ante el CSD.
Decía el Supremo en esta sentencia de 2004:
"Por Acuerdo del Consejo Superior de Deportes de 12 de mayo de 1994 se desestimó el recurso presentado por D. [XXX], en nombre y representación del [club ZZZ], rechazando sus pretensiones y declarando que la resolución adoptada por el Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol se ha producido de conformidad con el convenio suscrito entre la Real Federación Española de Fútbol y la Liga Nacional de Fútbol Profesional, al solicitar que dicho organismo se declarase incompetente para resolver el recurso por tratarse de una cuestión de naturaleza privada y subsidiariamente se declarase la nulidad de la resolución impugnada por emanar de órgano incompetente, al sostener que en lo que se refiere a competiciones profesionales de ámbito estatal han sido delegadas a la Liga Nacional de Fútbol Profesional".
"Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión que la sentencia impugnada aplica correctamente los criterios legales, ..., sin que se pueda considerar tal cuestión de naturaleza jurídico privada, como se infiere de los artículos 30 y 33 de la Ley 10/90 ( RCL 1990, 2123 y RCL 1991, 1816) del Deporte y 3 del Real Decreto 1835/91 ( RCL 1991, 3022) sobre Federaciones Deportivas, pues en el ejercicio de sus funciones, entre las que se encuentra la organización de las competiciones ante el Consejo Superior de Deportes, estamos ante actos sometidos al control jurisdiccional Contencioso-Administrativo, teniendo en cuenta al efecto las precedentes sentencias del Tribunal Constitucional 67/85, de 24 de mayo ( RTC 1985, 67) y de esta Sala de 5 de diciembre de 1996 ( RJ 1996, 9256), al tratarse de ejercicio de actuaciones públicas de carácter administrativo, como agentes colaboradores de la Administración".
"También es correcta la atribución al Comité de Competición como órgano competente, de acuerdo con la resolución que contiene el acto originario dictado pues, en este caso, se anticiparon también los encuentros del [...] a la fecha del 14 de mayo de 1994, sin que se aprecie ninguna discriminación y sí, por el contrario, una actuación correcta del Comité de Competición que dispuso del informe previo de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la ratificación del Consejo Superior de Deportes, garantizándose, de este modo, como recuerda la sentencia recurrida en el fundamento jurídico sexto, el ejercicio de funciones de naturaleza jurídico pública en el marco general de la competición".
El CSD intervino en el calendario de la 2020-2021
De hecho, el 27 de agosto de 2020 también intervino el CSD para dirimir el conflicto entre la RFEF y LaLiga respecto al calendario de la temporada 2020-2021, ante la falta de acuerdo entre la RFEF y LaLiga.
El CSD también intervino en el conflicto de los viernes y lunes
Por último, el Consejo Superior de Deportes dictó resolución en octubre de 2020 acordando que habría fútbol los viernes y los lunes, zanjando otro conflicto importante entre RFEF y LaLiga en materia competicional.
Una vez se admite la competencia del CSD, como se ha visto con el calendario, es obvio que también puede resolver en vía de recurso sobre los aplazamientos de partidos, pues también se encuadran en la esfera organizativa o competicional.
Es el modelo garantista que implantó la Ley de 1990 en defensa de los derechos de los clubes y deportistas.
Por consiguiente, el CSD es plenamente competente para actuar en el caso del aplazamiento de los partidos Sevilla-Barça y Villarreal-Alavés.
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TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA DEL SUPREMO


















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