
El Tribunal Administrativo del Deporte concluye que la falta de un cargo formal no excluye a Piqué de la disciplina federativa. Su decisión se apoya en una valoración conjunta del control societario, la estructura del club, su acreditación como «STAFF» y su intervención en la gestión deportiva.
El pasado lunes dimos cuenta de importante resolución del TAD que confirmaba el criterio de los comités de la RFEF, en el sentido de sancionar a Gerard Piqué por su conducta en el Andorra en base a su consideración de "administrador de hecho".
El Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) ha resuelto una cuestión decisiva en el recurso de Gerard Piqué Bernabéu: si la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) puede ejercer su potestad disciplinaria sobre él aunque no figure formalmente como directivo del FC Andorra.
En el fundamento jurídico quinto de su resolución, el Tribunal responde que sí. Lo considera administrador de hecho del club y rechaza el motivo del recurso que pretendía dejarlo fuera del ámbito disciplinario federativo. Esta conclusión permite examinar las infracciones que se le imputan, pero no equivale, por sí sola, a decidir si cometió cada una de ellas. Esa cuestión se aborda en el fundamento siguiente.
La disputa: ¿basta con no tener nombramiento?
El punto de partida es el artículo 3.1 del Código Disciplinario de la RFEF, que incluye entre las personas sometidas a la disciplina federativa a los clubes y sus directivos, entre otros sujetos. Piqué sostenía que aplicarle esa condición sin un nombramiento formal supondría una interpretación extensiva incompatible con las garantías del derecho sancionador. El TAD acepta que no basta con realizar alguna función aislada para convertir a alguien en directivo, pero entiende que la denominación del cargo tampoco puede ser el único criterio: debe examinarse si existe un ejercicio real de funciones de dirección.
Para construir ese criterio, la resolución acude a la figura del administrador de hecho del derecho societario. Explica que el artículo 236.3 de la Ley de Sociedades de Capital ofrece una definición orientadora, no directamente aplicable al procedimiento deportivo. Esa figura comprende tanto a quien ejerce visiblemente funciones de administrador sin título válido como a quien, sin aparecer formalmente, controla a los administradores nombrados.
Según la jurisprudencia que recoge el TAD, además de faltar el nombramiento formal, debe apreciarse una actividad efectiva de gestión, desarrollada de modo sistemático y continuado, con autonomía de decisión. Ni la mera posesión de acciones ni la simple actuación por encargo de los administradores bastan por sí solas.
El Tribunal añade que trasladar ese criterio al ámbito deportivo no supone aplicar por analogía una infracción, sino interpretar a quién alcanza el artículo 3 del código federativo. Pero fija una condición esencial: la conclusión debe descansar en prueba de cargo suficiente y respetar la presunción de inocencia. Por ello admite la prueba por indicios solo cuando parte de hechos acreditados y la conexión entre esos hechos y la conclusión es razonada, concreta y suficientemente sólida; una suma de sospechas no sería bastante.
Las seis piezas que el TAD reúne
La resolución reconoce expresamente un límite en su razonamiento: ninguno de los indicios, tomado por separado, demuestra que Piqué ejerza funciones directivas. Su conclusión surge de valorarlos conjuntamente.
El primer elemento es el control del capital. Según el certificado registral citado por el TAD, Kosmos Football, SLU posee 1.273 de las 2.273 acciones del FC Andorra. El Tribunal añade que el club había reconocido que Piqué es titular y accionista mayoritario de Kosmos. De ahí deduce que ostenta indirectamente una mayoría suficiente para controlar el club y para influir en la designación o remoción de su órgano de administración. La resolución no presenta la participación accionarial como prueba suficiente por sí sola, sino como la base de un posible poder efectivo de dirección.
El segundo indicio se refiere a quiénes integran la dirección formal. El TAD señala que Joan Piqué Rovira, padre del recurrente, figura como vocal del consejo de administración. Destaca también que el presidente del club, Ferran Vilaseca, es responsable del área de fútbol del grupo Kosmos. A juicio del Tribunal, estos vínculos respaldan la inferencia de que el órgano formal actúa dentro de la esfera de decisión de Piqué, en lugar de que él se limite a seguir instrucciones de ese órgano. Se trata de una inferencia del TAD sobre las relaciones de dirección, no de un nombramiento formal de Piqué como administrador.
En tercer lugar aparece una acreditación expedida por el propio club. La credencial de «Libre Acceso» identifica a Piqué como «STAFF», no como invitado, patrocinador o mero accionista. Para el TAD, esa clasificación lo sitúa dentro de la organización del FC Andorra y contradice la tesis de que sea un accionista visible, pero ajeno a su funcionamiento. La resolución atribuye especial importancia a que fue el propio club quien eligió esa identificación.
El cuarto elemento es su conducta durante los hechos investigados. Conforme al acta que examina la resolución, Piqué accedió al túnel de vestuarios —una zona restringida— y se dirigió al equipo arbitral para reprocharle decisiones del partido. El TAD interpreta esa intervención, realizada en defensa de los intereses del club, como otro signo de que actuaba desde una posición funcional en la entidad y no como simple espectador. En este apartado, la conducta se utiliza como indicio de su papel en el club; la valoración de las infracciones concretas queda para el fundamento jurídico sexto.
El quinto indicio mira más allá de ese encuentro. El Tribunal afirma que Piqué ha tenido una intervención pública y concreta en la dirección deportiva del FC Andorra: menciona decisiones sobre entrenadores, futbolistas y crecimiento de la entidad, y destaca que él mismo reivindicó ante los medios una decisión de relevar al entrenador del primer equipo. Este elemento es especialmente relevante para el razonamiento del TAD porque pretende salvar la distancia entre poder dirigir —por el control societario— y dirigir efectivamente, mediante decisiones de gestión. La resolución califica esas actuaciones como hechos notorios; el fundamento no identifica individualmente las fuentes públicas en las que apoya cada decisión.
Por último, el TAD considera que esa intervención no fue ocasional. Relaciona el carácter permanente de la acreditación «STAFF/Libre Acceso» con un apercibimiento anterior, en la octava jornada, por la presencia de personas ajenas al elenco reglamentario en zonas restringidas. Para el Tribunal, ambos datos apuntan a una pauta conocida durante la temporada, y no únicamente a un episodio aislado.
Una conclusión sobre la competencia disciplinaria
Tras reunir esos elementos, el TAD descarta la explicación alternativa ofrecida en el recurso —que Piqué fuera únicamente un accionista visible sin participación en la gestión—. Considera probado un ejercicio material, continuado y autónomo de funciones de dirección, pese a la ausencia de nombramiento formal. Sobre esa base lo califica como administrador de hecho y confirma que está sujeto al artículo 3 del Código Disciplinario de la RFEF.
El alcance preciso del fundamento quinto es, por tanto, determinar que la RFEF puede someter a Piqué a su disciplina como directivo de hecho. La resolución separa esa cuestión previa del análisis posterior de las conductas imputadas y de las sanciones correspondientes.





















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