Fútbol y fútbol sala: el límite que la disciplina no puede cruzar según el TAD
ShutterstockLas recientes resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) respecto a los tres clubes segovianos sancionados por desviar la base de su cantera a una competición paralela, contienen una advertencia de largo alcance: las infracciones tipificadas para el fútbol en el Código Disciplinario de la RFEF no pueden extrapolarse automáticamente al fútbol sala.
Como es sabido, para sancionar, la conducta debe estar previamente tipificada como infracción en el régimen aplicable. Y si hablamos de fútbol sala, el régimen aplicable no puede rellenarse sin más, dice el TAD, con tipos infractores previstos para el fútbol.
La supletoriedad no es una puerta trasera sancionadora
El punto decisivo está en la diferencia entre aplicar normas generales de forma supletoria y crear una infracción por extensión. El TAD aclara que la primera operación puede ser legítima; la segunda, no.
El artículo 140.1 del Código Disciplinario de la RFEF dispone que el régimen disciplinario del fútbol sala se ajustará a sus disposiciones especiales y, supletoriamente, a las normas disciplinarias de carácter general. Pero esa cláusula no puede leerse como una autorización abierta para trasladar al fútbol sala cualquier infracción prevista en el régimen general del fútbol.
El TAD lo expresa así: la supletoriedad respecto de “las normas disciplinarias de carácter general” debe entenderse referida “única y exclusivamente” a las normas que no tipifican infracciones.
El criterio del TAD nos obliga a entender que la supletoriedad que proclama el artículo 140.1 CD-RFEF respecto de “las normas disciplinarias de carácter general” debe entenderse referida, única y exclusivamente, a las normas que no tipifican infracciones.
Dicho de otro modo: pueden proyectarse sobre el fútbol sala reglas generales sobre procedimiento, prescripción, graduación, ejecución o responsabilidad. Lo que no puede hacerse es importar, por la vía de la supletoriedad, un tipo infractor que el régimen especial del fútbol sala no contempla.
En Derecho sancionador, el silencio no es una laguna
La resolución resulta especialmente relevante porque recuerda una regla básica del Derecho sancionador: lo no tipificado no es sancionable. Si el régimen disciplinario del fútbol sala no contiene un determinado tipo infractor, ese silencio no autoriza al órgano disciplinario a buscarlo en otro lugar para completar el expediente.
El TAD lo formula en estos términos: en materia sancionadora no existen lagunas que colmar respecto de lo punible; la ausencia de tipo infractor no es un vacío que deba integrar el aplicador, sino “el reverso necesario de la libertad”.
Dice el TAD que en materia sancionadora no existen lagunas que colmar respecto de lo que es punible, pues la ausencia de tipo infractor no es un vacío que el aplicador deba integrar, sino el reverso necesario de la libertad, bajo la máxima de “lo no tipificado no es sancionable”.
Esta afirmación es esencial. La disciplina deportiva forma parte del ámbito sancionador y, por tanto, está sometida a los principios de legalidad, tipicidad y prohibición de analogía en perjuicio del presunto infractor. La federación puede regular, ordenar y sancionar, sí; pero debe hacerlo dentro de los límites del tipo previamente definido.
Pretender lo contrario supone, según el TAD, convertir una cláusula de supletoriedad en una cláusula de expansión punitiva. Y esa expansión es incompatible con la seguridad jurídica que exige cualquier régimen sancionador serio.


























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