
El TAD ha anulado por "falta de tipicidad" las sanciones impuestas a los clubes segovianos Valverde, Segosala y San Cristóbal.
El Juez Único de Disciplina de Fútbol Sala de la RFEF había sancionado a dichos clubes con multa de 3.006 euros, exclusión de las competiciones oficiales no profesionales y descenso a la división inmediatamente inferior, sin derecho a ascender hasta transcurrida una temporada adicional.
Las resoluciones anuladas, de marzo de 2026, concluyeron que los clubes incumplieron los requisitos obligatorios de inscripción en competición oficial no profesional al no haber inscrito a todos sus equipos en competiciones oficiales y haber canalizado, de forma indirecta, parte de su estructura deportiva de base hacia una competición extrafederativa.
El juez de la RFEF consideró aplicable la infracción muy grave del artículo 80 bis del Código Disciplinario de la RFEF, que prevé la exclusión de la competición para el club que incumpla durante la temporada los requisitos obligatorios asumidos al inscribirse en una categoría no profesional.
La cuestión central analizada por el TAD, en sendos procedimientos en los que los clubes fueron asesorados por Miguel Galán, fue si el artículo 80 bis del Código Disciplinario de la RFEF, ubicado en el régimen general, podía aplicarse supletoriamente al fútbol sala a través del artículo 140.1 del propio Código Disciplinario. El Tribunal concluye que no.
El TAD razona que la supletoriedad puede operar respecto de normas generales de funcionamiento del régimen disciplinario —como procedimiento, responsabilidad, graduación, prescripción o ejecución—, pero no para importar tipos infractores no previstos en el régimen especial del fútbol sala. Ello nos obliga a entender que la supletoriedad que proclama el artículo 140.1 CD-RFEF respecto de “las normas disciplinarias de carácter general” debe entenderse referida, única y exclusivamente, a las normas que no tipifican infracciones.
En palabras del Tribunal, cuando una conducta no está tipificada como infracción en el régimen sancionador aplicable, no existe una laguna que deba colmarse, sino un espacio de licitud.
Por ello, acudir al artículo 80 bis por vía supletoria supondría una integración analógica en perjuicio del sancionado, contraria al principio de legalidad sancionadora y al principio de tipicidad.
En materia sancionadora no existen lagunas que colmar respecto de lo que es punible, pues la ausencia de tipo infractor no es un vacío que el aplicador deba integrar, sino el reverso necesario de la libertad, bajo la máxima de “lo no tipificado no es sancionable”.
Dice el TAD que pretender “suplir” ese silencio importando un tipo del régimen general no es colmar una laguna, es crear ex post la infracción que el régimen especial, en este caso aplicable a fútbol sala, no contenía, en perjuicio del responsable, lo que constituye analogía in malam partem expresamente proscrita por el artículo 27.4 LRJSP y por el artículo 25.1 CE.
El TAD declara que el artículo 80 bis no podía aplicarse al fútbol sala por la vía supletoria del artículo 140.1 del Código Disciplinario de la RFEF, al no existir una remisión expresa y precisa ni una tipificación específica en el régimen propio de esta modalidad.
En consecuencia, una conducta no tipificada en el Título III regulador del régimen sancionador del fútbol sala no puede sancionarse acudiendo, por la vía supletoria del artículo 140.1 del Código Disciplinario de la RFEF, al artículo 80 bis, ni a ningún otro precepto que tipifique infracciones del Código Disciplinario.























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