Jueves, 14 de Mayo de 2026

Actualizada Jueves, 14 de Mayo de 2026 a las 21:02:38 horas

El juez de lo mercantil vuelve a rechazar la suspensión del proceso electoral de la Liga F

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El auto deniega las medidas cautelares solicitadas por la Asociación Transparencia y Democracia en el Deporte, que preside Miguel Galán, y permite que el procedimiento electoral siga desplegando sus efectos

La Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 13, ha denegado definitivamente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la Asociación Transparencia y Democracia en el Deporte —ATIDD—, que preside Miguel Galán, frente a la Liga Profesional de Fútbol Femenino —Liga F— en el marco de un procedimiento ordinario de impugnación de acuerdos sociales relacionado con el proceso electoral a la presidencia de la competición.

 

La resolución, que estuvo precedida por otra denegatoria de cautelarísima del pasado 21 de abril, a las que ha tenido acceso IUSPORT, tiene fecha del 12 de mayo de 2026 corresponde a una pieza de medidas cautelares.

 

La decisión judicial supone un revés procesal para ATIDD y para Miguel Galán, que pretendía paralizar de forma inmediata el proceso electoral convocado por la Liga F mediante la Circular nº 34/2025-26, de 6 de abril de 2026, así como suspender el plazo de presentación de candidaturas, impedir nuevos acuerdos de la Comisión Electoral y requerir a la Liga F determinada documentación interna vinculada a la sesión de la Comisión Delegada celebrada el 30 de marzo de 2026.

 

La asociación pidió paralizar el proceso electoral y sus efectos

 

La solicitud cautelar inicial de ATIDD perseguía cuatro medidas principales. En primer lugar, la suspensión inmediata del proceso electoral a la Presidencia de la Liga F. En segundo lugar, la suspensión del plazo de presentación de candidaturas, fijado para el 15 de abril de 2026 a las 18:00 horas, así como de todos los actos electorales posteriores previstos en el calendario. En tercer lugar, la asociación reclamaba que se prohibiera a la Comisión Electoral continuar tramitando el proceso mientras la medida cautelar estuviera vigente.

 

Además, ATIDD solicitó que se requiriera a la Liga F para aportar, en un plazo de 48 horas, documentación relativa a la sesión de la Comisión Delegada del 30 de marzo de 2026. Entre esa documentación figuraban el acta íntegra y sin anonimizar, la grabación completa de la sesión, la convocatoria y el orden del día íntegros, así como documentación acreditativa del vínculo profesional o contractual de Santiago Nebot Rodrigo con la Liga F.

 

Posteriormente, la parte actora amplió su petición. En un nuevo escrito, solicitó también la suspensión inmediata de los efectos de la proclamación provisional de la candidatura electa a la Presidencia de la Liga F, así como la prohibición de proclamación definitiva, toma de posesión y cualquier otro acto que consolidara el cargo presidencial mientras siguieran vigentes las medidas cautelares o hasta sentencia firme.

 

La asociación defendía que esta medida adicional era complementaria de las medidas inicialmente solicitadas y necesaria para asegurar la eficacia de una eventual sentencia estimatoria.

 

El procedimiento principal: impugnación de acuerdos sociales

 

El auto explica que la demanda principal presentada por ATIDD es una demanda de juicio ordinario de impugnación de acuerdos sociales. La acción se dirige contra el acuerdo adoptado por la Comisión Delegada de la Liga F por el que se designó al secretario de la Comisión Electoral dentro del proceso electoral para el nombramiento de la Presidencia.

 

La asociación también interesa la nulidad de la constitución de la Comisión Electoral. Según recoge la resolución, la impugnación se funda en la presunta infracción del artículo 44.1 de los estatutos de la entidad demandada.

 

La Liga F se opuso a las medidas cautelares en la vista celebrada el 7 de mayo de 2026. Según el auto, la demandada alegó con carácter previo la falta de competencia objetiva de la sección mercantil para conocer de la impugnación y sostuvo que la competencia correspondería a una sección de primera instancia. También invocó la falta de legitimación activa de ATIDD y, en cuanto al fondo, negó las infracciones denunciadas por la asociación.

 

El juzgado centra el análisis en el “peligro por la mora procesal”

 

La resolución parte del marco general de las medidas cautelares previsto en los artículos 721 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El auto recuerda que estas medidas solo pueden acordarse cuando sean necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

 

Para ello, deben concurrir varios requisitos: que la medida sea adecuada para preservar la eficacia de la sentencia futura, que no pueda sustituirse por otra igual de eficaz y menos gravosa, y que tenga carácter temporal, provisional, condicionado y modificable. Además, es preciso acreditar dos presupuestos esenciales: el peligro por la mora procesal y la apariencia de buen derecho.

 

El magistrado decide comenzar el examen por el requisito del periculum in mora, es decir, por la existencia de un riesgo real de que el transcurso del proceso judicial haga inútil o dificulte la eficacia de una eventual sentencia favorable. Para ello cita doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, en particular de su Sección 28ª, según la cual solo si se aprecia ese riesgo tiene sentido abordar el resto de requisitos cautelares.

 

También recuerda que corresponde a quien solicita la medida cautelar justificar suficientemente la existencia de ese riesgo y concretar qué situación podría impedir o dificultar la efectividad de la sentencia futura. El auto cita asimismo un Auto del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2002 para subrayar que el peligro por la mora debe apreciarse de forma objetiva, no como una mera creencia o temor subjetivo de la parte solicitante.

 

La inminencia de los plazos electorales ya había decaído

 

Uno de los argumentos principales de ATIDD era la inminencia de los plazos del proceso electoral. Sin embargo, el auto considera que esa circunstancia ya no podía sostener la medida cautelar en el momento de resolver, porque los plazos habían transcurrido.

 

El juzgado recoge expresamente que esa alegación “ha decaído”, al haber pasado ya los plazos electorales, tal como sostuvo la Liga F en la vista.

 

ATIDD también alegó que, al existir una candidatura única, la proclamación del candidato sería prácticamente automática y daría lugar a una situación de imposible reparación. Además, invocó una supuesta irreversibilidad progresiva de cada fase electoral y un “daño colateral” derivado de que el resultado quedaría permanentemente expuesto a impugnación por su origen presuntamente viciado.

 

El proceso electoral no se considera irreversible

 

El núcleo de la decisión está en la valoración judicial de esos argumentos. El magistrado concluye que las alegaciones de ATIDD no tienen entidad suficiente para integrar el peligro por la mora procesal, porque no representan obstáculos que impidan la efectividad de una eventual sentencia estimatoria.

 

La resolución afirma que la realización del proceso electoral no constituye por sí misma un hecho irreversible. Según el auto, aceptar la tesis de la actora conduciría a que cualquier impugnación de un proceso electoral provocase automáticamente su suspensión, algo que el juzgado rechaza.

 

El auto también descarta que el posible ejercicio de funciones por parte de la Presidencia resultante del proceso electoral constituya un peligro cautelar suficiente. La asociación había sostenido que la persona proclamada podría adoptar decisiones bajo el riesgo de que su mandato fuera posteriormente anulado. Sin embargo, el juzgado considera que esa hipótesis no basta para acordar la suspensión.

 

Para fundamentar esta conclusión, la resolución cita el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, número 71/2025, de 10 de abril, y señala que no cabe adoptar una medida actual basada en el temor a un acuerdo futuro. En su caso, las decisiones que pudiera adoptar la Presidencia podrían ser impugnadas si existieran motivos para ello.

 

El juez advierte contra una suspensión que anticiparía el fallo

 

La resolución insiste en que suspender el proceso electoral por el mero hecho de haberse interpuesto una impugnación afectaría a la marcha ordinaria de la entidad demandada. Además, el magistrado califica esa consecuencia como una medida anticipatoria del fallo, no admisible en el marco de una impugnación de acuerdos sociales.

 

En otras palabras, el juzgado entiende que la medida cautelar solicitada no se limitaba a preservar la eficacia de una eventual sentencia, sino que habría producido de facto un resultado muy próximo al que ATIDD persigue en el procedimiento principal: frenar los efectos del proceso electoral discutido.

 

Al no quedar acreditado el peligro por la mora procesal, el juzgado no entra a realizar un examen exhaustivo del resto de presupuestos cautelares, como la apariencia de buen derecho. La consecuencia es la desestimación íntegra de la petición cautelar.

 

Denegación de la medida e imposición de costas a ATIDD

 

La parte dispositiva del auto es clara: se deniega la adopción de la medida cautelar solicitada por ATIDD frente a la Liga F. Además, se imponen a la asociación demandante las costas causadas en la pieza de medidas cautelares, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

La resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación, aunque sin efectos suspensivos. El recurso deberá interponerse ante el mismo juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación y será resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid.

 

Claves de la resolución

 

La importancia del auto reside en varios puntos:

 

  • No suspende el proceso electoral de la Liga F. La petición de paralización inmediata queda rechazada.
  • No aprecia peligro por la mora procesal. El juzgado considera que la celebración o continuación del proceso electoral no impide por sí misma la efectividad de una eventual sentencia estimatoria.
  • Descarta la irreversibilidad automática. La resolución sostiene que un proceso electoral impugnado no debe suspenderse automáticamente por el solo hecho de existir litigio.
  • Rechaza medidas basadas en temores futuros. Las eventuales decisiones de la Presidencia electa, si fueran contrarias a derecho, podrían impugnarse posteriormente.
  • Impone las costas a ATIDD. La asociación deberá asumir las costas de esta pieza cautelar.
  • Permite recurso de apelación. La decisión puede ser recurrida ante la Audiencia Provincial de Madrid, pero el recurso no suspende sus efectos.

 

Contexto procesal

 

El conflicto judicial continúa en el procedimiento principal de impugnación de acuerdos sociales. Lo decidido ahora se limita a la pieza de medidas cautelares y no resuelve de forma definitiva si el acuerdo impugnado, la designación del secretario de la Comisión Electoral o la constitución de dicha comisión fueron o no conformes a derecho.

 

No obstante, el auto sí fija una posición relevante sobre la solicitud urgente de ATIDD: para el juzgado, la asociación no ha demostrado que la continuidad del proceso electoral genere un riesgo objetivo e irreparable para la eficacia de la futura sentencia. Por ese motivo, la Liga F evita, al menos por ahora, la suspensión judicial del proceso electoral y de los efectos derivados de la proclamación de la candidatura.

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