Martes, 21 de Abril de 2026

Actualizada Martes, 21 de Abril de 2026 a las 16:05:09 horas

El Juez de lo Mercantil rechaza suspender las elecciones a la Liga F y convoca a las partes

IUSPORT IUSPORT Martes, 21 de Abril de 2026
F. Europa PressF. Europa Press

El Juzgado Mercantil de Madrid ha rechazado  suspender de forma inmediata y sin oír a la demandada el proceso electoral de la Liga F promovido por la Asociación Transparencia y Democracia en el Deporte (ATIDD), la asociación que preside Miguel Galán. 

 

El magistrado titular de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Madrid, ha dictado un auto con fecha 21 de abril de 2026, al que ha tenido acceso IUSPORT, en el que deniega, por el momento, la adopción de medidas cautelares sin audiencia previa solicitadas por la Asociación Transparencia y Democracia en el Deporte frente a la Liga Profesional de Fútbol Femenino, en relación con el proceso electoral a la Presidencia de la LPFF / Liga F.

 

La resolución se enmarca en una pieza de medidas cautelares dentro de un procedimiento ordinario sobre materia mercantil. En su escrito, la asociación demandante pidió al juzgado la suspensión inmediata del proceso electoral convocado mediante la Circular n.º 34/2025-26 de 6 de abril de 2026, así como la paralización del plazo de presentación de candidaturas fijado para el 15 de abril de 2026 a las 18:00 horas y de todos los actos electorales posteriores previstos en el calendario.

 

Además de esa petición principal, ATIDD solicitó que se prohibiera a la Comisión Electoral de la LPFF / Liga F adoptar nuevos acuerdos o continuar cualquier trámite del proceso mientras la medida cautelar estuviera en vigor. También reclamó que la LPFF aportara en 48 horas diversa documentación: el acta íntegra y sin anonimizar de la sesión de la Comisión Delegada de 30 de marzo de 2026, la grabación completa de esa sesión, la convocatoria y el orden del día íntegros, y la documentación acreditativa del vínculo profesional o contractual de Santiago Nebot Rodrigo con Liga F.

 

El auto expone que, con carácter general, las medidas cautelares están concebidas para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, y recuerda que sus presupuestos clásicos son el fumus boni iuris, el periculum in mora y la caución, conforme a los artículos 721.1, 726.1 y 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Sin embargo, el núcleo de la decisión no reside en valorar todavía si concurren plenamente esos requisitos materiales, sino en determinar si era procedente acordar las medidas sin oír previamente a la parte demandada. Para ello, el juzgado se apoya en el artículo 733.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la adopción inaudita parte solo cuando el solicitante lo pida y acredite razones de urgencia o cuando la audiencia previa pueda comprometer el buen fin de la medida cautelar.

 

El magistrado insiste en que esa posibilidad es excepcional. Subraya que la regla general en materia cautelar es la audiencia previa del demandado y que la adopción de medidas sin escuchar a la parte contraria debe tratarse con precaución y de forma restrictiva, ya que supone una intromisión en su esfera patrimonial y afecta a su derecho fundamental de defensa.

 

La resolución resume también los fundamentos de la demanda de forma “muy sucinta”. Según recoge el propio auto, la petición se basa en la convocatoria del proceso electoral sin que hubiera tenido lugar la dimisión efectiva de la actual presidenta de la entidad demandada, de manera que la convocatoria carecería del presupuesto habilitante de la existencia de vacante en la presidencia. Añade el juzgado que, conforme a la demanda, ello habría permitido a la presidenta participar en el nombramiento del secretario de la Comisión Electoral.

 

Asimismo, el órgano judicial deja constancia de que en la fundamentación jurídica de la demanda se sostiene la nulidad del acuerdo tercero de la Comisión Delegada de la demandada, celebrada el 30 de marzo de 2026, por el que se designó a Santiago Nebot Rodrigo como secretario de la Comisión Electoral, por supuesta infracción de los Estatutos y del artículo 6.4 del Código Civil.

 

En cuanto al peligro por la mora procesal, el auto señala que la demandante invocó como elemento esencial el vencimiento del plazo de presentación de candidaturas el 15 de abril de 2026. Esa misma cercanía temporal fue utilizada por ATIDD para justificar la urgencia de resolver sin audiencia previa de la contraparte.

 

Pero el juzgado rechaza esa tesis. El primer motivo que ofrece es que la urgencia específica exigida por el artículo 733.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede identificarse con los mismos hechos que sirven para fundamentar el periculum in mora. Según razona el magistrado, permitir que un mismo extremo valga a la vez para justificar ambos requisitos convertiría la adopción de medidas cautelares sin audiencia en la regla general, cuando la ley configura precisamente lo contrario.

 

El auto añade un segundo argumento. Señala que, para valorar la urgencia basada en la cercanía temporal de los efectos que la parte actora pretende evitar, es necesario comparar la fecha en que esos efectos van a producirse con el momento en que se formula la solicitud. Y, en ese marco, entiende que debe justificarse por qué la petición no pudo presentarse antes. En el caso examinado, el juzgado afirma que, dada la perentoriedad de los plazos electorales, la demandante podría haber acudido a la vía de las medidas cautelares previas a la demanda, lo que habría adelantado la tramitación.

 

Tampoco prospera, a juicio del tribunal, la alegación de la actora según la cual la demandada ya conocía el vicio denunciado desde el 8 de abril de 2026 por un requerimiento previo, y que por eso la audiencia no aportaría información relevante adicional. El auto considera que ese planteamiento desconoce el derecho de defensa de la parte demandada.

 

El magistrado va más allá y destaca que, aunque la resolución sobre la medida cautelar se produzca en un momento cercano al inicio del proceso electoral que se pretende impedir, ello no significa por sí mismo que la audiencia de la demandada comprometa el buen fin de la tutela cautelar. De hecho, afirma expresamente que la suspensión de un proceso electoral y su eventual posterior anulación no son hechos irreversibles que ocasionen a la parte actora un perjuicio de tal magnitud que justifique una decisión de esa envergadura sin siquiera oír a la asociación afectada por el proceso electoral.

 

Con base en todo ello, el auto concluye que no concurren todos los requisitos necesarios para adoptar la medida cautelar sin audiencia de la parte contraria. Y precisa que llega a esa conclusión sin entrar en consideraciones sobre las alegaciones de fondo de la petición. Por tanto, la decisión no supone un pronunciamiento definitivo sobre la viabilidad material de las medidas interesadas, sino únicamente sobre la improcedencia de concederlas de forma inmediata y unilateral.

 

En su parte dispositiva, el juzgado acuerda que no ha lugar a la adopción de las medidas cautelares solicitadas por ATIDD frente a la Liga Profesional de Fútbol Femenino sin audiencia de la parte demandada. Al mismo tiempo, deja expresamente constancia de que la medida cautelar se tiene por solicitada y convoca a las partes a una vista que se celebrará en la sala de audiencias de la sección mercantil el 7 de mayo de 2026 a las 9:30 horas.

 

Finalmente, la resolución informa de que frente al auto cabe interponer recurso de reposición, de conformidad con el artículo 733 in fine, en relación con el artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

En términos prácticos, el pronunciamiento judicial mantiene vivo el debate cautelar sobre el proceso electoral de la Liga F, pero desplaza su discusión al terreno contradictorio de una vista con intervención de ambas partes. El juzgado, por tanto, no concede la paralización urgente pedida por ATIDD en esta fase inicial, al entender que la excepcionalidad de una decisión sin audiencia previa no ha quedado suficientemente justificada en el caso.

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