Rubén Alcaine y Beatriz Álvarez / EPLa resolución del Consejo Superior de Deportes (CSD), firmada el 1 de diciembre de 2025 por su presidente, José Manuel Rodríguez Uribes, examinó todas las denuncias presentadas por Rubén Alcaine, exvicepresidente de la Liga Profesional de Fútbol Femenino (LPFF), contra la presidenta de la LPFF, Beatriz Álvarez, y contra su director general, Pablo Vilches.
El CSD empieza recordando que aunque la denuncia se formuló con apoyo en la Ley 39/2022, el régimen aplicable sigue siendo el de la Ley 10/1990 del Deporte, porque no se había desarrollado reglamentariamente el nuevo sistema extrajudicial previsto en la normativa más reciente. Esto demuestra lo que venimos sosteniendo en IUSPORT desde hace años. La ley de 1990 es técnicamente mejor y es más coherente.
Volviendo a las denuncias contra Beatriz Álvarez, el organismo explica que su función no es sancionar directamente, sino comprobar si los hechos denunciados presentan indicios racionales de infracción del artículo 76 de la Ley del Deporte de 1990 y, en su caso, formular una petición razonada al Tribunal Administrativo del Deporte (TAD).
Pues bien, este es el análisis que hace el CSD de cada una de las denuncias:
1. Denuncia por la convocatoria de la Asamblea General del 9 de junio de 2025
Una de las denuncias dirigidas contra Beatriz Álvarez sostenía que la convocatoria de la Asamblea General de 9 de junio de 2025 incumplía los Estatutos de la LPFF, en particular porque, según el denunciante, debía haber intervenido la Comisión Delegada
El CSD rechaza esta imputación. Para ello analiza el artículo 36 de los Estatutos, que regula la moción de censura, y concluye que ese precepto no atribuye a la Comisión Delegada la facultad de convocar la Asamblea, sino que solo indica que, si la proposición reúne los requisitos, “deberá convocarse” la Asamblea General extraordinaria.
Después conecta ese precepto con otros artículos estatutarios: el artículo 20, el artículo 33 y el artículo 27, delimitando las competencias entre presidencia y Comisión Delegada.
A partir de esa lectura sistemática, la resolución concluye que la Comisión Delegada puede instar la convocatoria, pero que quien tiene la competencia para convocarla es la presidenta de la entidad. Por ello, el CSD afirma que no existen indicios de infracción por abuso de poder.
2. Denuncia por el correo electrónico de 27 de enero de 2024
Otra denuncia se refería a un correo electrónico de 27 de enero de 2024 en el que se comunicaba la suspensión de cualquier delegación de facultades al vicepresidente.
El CSD descarta también esta denuncia. En primer lugar, subraya que ese correo no fue aportado como prueba documental, sino únicamente transcrito.
En segundo lugar, afirma que la revocación forma parte de la propia naturaleza de la delegación: las competencias delegadas pueden ser revocadas en cualquier momento.
La resolución refuerza esa conclusión examinando los Estatutos: el artículo 33 atribuye a la presidenta la representación legal, mientras que el artículo 37 sitúa al vicepresidente en una función subordinada y dependiente de delegación.
Con base en ello, el CSD concluye que no puede apreciarse abuso de autoridad en la revocación de esas facultades.
3. Denuncia por el quorum y la votación en la Asamblea del 25 de junio de 2025
El denunciante también cuestionó el quorum y la votación en la Asamblea del 25 de junio de 2025, alegando abuso de autoridad.
El CSD rechaza esta denuncia apoyándose en los artículos 36, 19 y 22 de los Estatutos. En particular, destaca que cada miembro de la Asamblea, incluida la presidencia, tiene derecho a voto.
Desde esa base, el CSD deduce que la presidenta tenía derecho a votar en la moción de censura.
En consecuencia, concluye que no existe ni siquiera indicio de infracción por abuso de autoridad en la votación ni en la validación del quorum.
4. Denuncia contra el director general por una contratación
Otra denuncia se dirigía contra Pablo Vilches por la contratación de un director general de Planificación Estratégica.
El CSD rechaza este planteamiento apoyándose en el artículo 40 de los Estatutos, que permite la existencia de distintas direcciones dentro de la estructura.
Además, analiza la supuesta falta de autorización y concluye que la Dirección General tiene competencia propia para decidir sobre estructura y contratación, bajo supervisión pero sin necesidad de aprobación previa.
Por ello, no aprecia indicios de infracción en la actuación del director general.
5. Denuncia por falta de transparencia
El denunciante imputaba una falta de transparencia y acceso a documentación.
El CSD analiza los burofaxes y concluye que la documentación estaba a disposición del vicepresidente en la sede, previa cita.
También señala que existieron comunicaciones reiteradas ofreciendo acceso a la información, y que el denunciante apenas acudió una vez a examinarla.
Con estos elementos, el CSD concluye que no hay indicios de infracción, ya que se ofreció acceso conforme a criterios razonables.
6. Denuncia por actuación del director general en la Asamblea
La denuncia señalaba que el director general permitió una presidencia inadecuada y proclamó resultados incorrectos.
El CSD examina el artículo 40.c) y 40.i) y concluye que las funciones del director general como secretario no incluyen velar por la legalidad de la Asamblea General, sino principalmente de la Comisión Delegada.
Asimismo, limita el alcance de su deber de control a ámbitos concretos, no extensibles al caso denunciado.
Por ello, descarta también aquí la existencia de infracción.
7. Denuncia por presidir la Asamblea del 25 de junio de 2025
También fue rechazada, en este caso por el TAD, en cuanto a la pretensión principal ya que el tribunal no ha visto ningún motivo para inhabilitar a Beatriz Álvarez.
El denunciante sostenía que Beatriz Álvarez presidió indebidamente la Asamblea, incumpliendo el artículo 36 de los Estatutos.
La resolución del CSD, previa al TAD, se acogió a la literalidad de unos estatutos mal redactados y estableció que, en caso de moción de censura contra la vicepresidencia, la Asamblea debía ser presidida por el club o SAD más antiguo presente, identificado como el Sevilla C.F. S.A.D. Sin embargo, consta que la Asamblea fue presidida por la propia presidenta.
En contra de nuestro criterio, el CSD entendió que este hecho podría constituir, de forma indiciaria, una infracción del artículo 76.2.a) de la Ley del Deporte. La mayor prueba de que era irrelevante está en que el TAD lo despachó con una simple amonestación.
En IUSPORT ya tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre este caso, poniendo de manifiesto que estamos ante un simple error de redacción de los estatutos que podía resolverse acudiendo a una interpretación sistemática del cuerpo normativo. Si según el artículo 36 el vicepresidente es quien debe presidir la asamblea cuando la moción es contra la presidencia, es obvio que la titular del órgano es la llamada a presidirlo cuando el censurado es el vicepresidente. Solo cuando la censura va dirigida contra ambos, debe presidir la sesión el presidente del club más antiguo.
Lamentablemente, el TAD se guió por la literalidad del precepto aunque, consciente de la anomalía, ha acordado una simple amonestación.
























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