F. LaLigaEn sus últimos actos como presidente, antes de dimitir para prersentarse a la reelección, Joan Laporta compareció ante el TAD para mostrar su oposición al expediente abierto al presidente de LaLiga Javier Tebas, haciéndole saber que el club no ha sufrido ningún perjuicio que motive la denuncia presentada por Miguel Galán y trasladada al tribunal por el CSD. La noticia fue adelantada por Vozpopuli y ha sido confirmada por IUSPORT.
Como saben los lectores de IUSPORT, el TAD ha incoado expediente sancionador al presidente de LaLiga, Javier Tebas, por haber publicado -presuntamente- información de índole económica del FC Barcelona.
Pues bien, tal y como habia adelantado Laporta en diversos actos públicos, el único potencial perjudicado, el Fútbol Club Barcelona, no solo no presentó denuncia alguna por estos hechos, sino que ha comunicado formalmente al TAD que se opone a la que se ha presentado por terceras personas ajenas al club.
El TAD se encuentra ahora ante la tesitura de que, no estando ante un bien colectivo o interés público, sino ante el particular de un club, debe determinar si es admisible sancionar a una persona cuando el único potencial afectado declara expresamente que no se siente perjudicado por la acción del denunciado.
Esta cuestión, de alguna manera, exige recordar que el derecho sancionador administrativo asume del derecho penal –en lo que se pueda- sus principios cardinales. En este sentido, en el ámbito penal ha existido una amplia reflexión sobre el papel de las acusaciones populares y su vinculación al mantenimiento de la acción en función de que el Ministerio Fiscal asuma y mantenga la acusación o la retire. El mundo del Derecho identificó este planteamiento con la “doctrina Botin”.
Como ya expusimos en IUSPORT, la base normativa de la doctrina Botín se encuentra en el artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que regula el procedimiento abreviado y establece que, si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitan el sobreseimiento de la causa, el juez debe acordarlo. Este precepto distingue entre la acusación particular (el perjudicado directo, el FC Barcelona) y la acusación popular (cualquier ciudadano o colectivo legitimado para ejercer la acción penal, en este caso Miguel Galán), omitiendo a esta última en la decisión sobre la apertura del juicio oral cuando ambas partes principales piden el sobreseimiento.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado este precepto en varias sentencias clave, siendo la más relevante la sentencia 1045/2007, de 17 de diciembre, que da origen a la denominada doctrina Botín. En esta resolución, el Tribunal Supremo analizó la constitucionalidad de limitar la acción popular en el proceso penal y concluyó que el legislador ha querido reservar la continuación del proceso a la existencia de un interés público o privado legítimo, representado por el fiscal o el perjudicado, respectivamente. La doctrina ha sido reiterada y matizada en sentencias posteriores, como la sentencia 54/2008, de 8 de abril, y otras resoluciones de tribunales superiores y audiencias provinciales.
Aunque no existen precedentes concretos en España en los que se haya aplicado de forma directa la doctrina Botín al derecho administrativo sancionador, los expertos consultados por IUSPORT consideran que la traslación de garantías penales, entre ellas la implícita en la doctrina Botín, al ámbito sancionador administrativo, si bien no es automática, sí procede cuando resulta compatible con la naturaleza de este último.
Si todo esto es así, si lo único que existe es una acusación popular representada por Miguel Galán, y el perjudicado se opone a la denuncia, el desenlace del expediente abierto a Javier Tebas no puede ser otro que el archivo porque el derecho sancionador no es un fin en sí mismo, sino que trata de proteger bienes jurídicos concretos.

























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