
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en una reciente sentencia a la que ha tenido acceso IUSPORT sobre el despido de un vigilante de seguridad de El Sadar que dejó entrar a ocho aficionados sin entrada.
El TSJ de Navarra revocó la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Pamplona que declaró improcedente el despido del trabajador por la omisión del trámite de defensa, remarcando que la omisión de dicho trámite «no es un requisito a cuyo incumplimiento la ley española anude la declaración de improcedencia del despido».
El Tribunal Supremo ha señalado que «no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder la audiencia previa al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito».
¿Qué ha ocurrido en este caso?
En primera instancia, a pesar de que el Juzgado de lo Social consideró acreditados los hechos atribuidos al trabajador en la carta de despido, declaró el mismo como improcedente al vulnerarse el derecho del trabajador a conocer los cargos formulados contra él para poder defenderse.
Su empresa, antes de remitirle la carta de despido, trató de contactar con el vigilante a través del teléfono y de WhatsApp, pero no lo consiguió.
El Juzgado señaló que la comunicación del despido debía exponer los hechos que lo han motivado de forma clara, precisa y detallada, permitiendo al trabajador «conocer con precisión y claridad los hechos, datos y circunstancias concretas que la empresa alega como integrantes de la causa invocada para la extinción».
El artículo 7 del Convenio número 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador establece que «no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él».
El Juzgado de lo Social declaró improcedente el despido, condenando a la empresa a optar entre readmitir al vigilante o indemnizarle con 9.815,50 euros.
Posteriormente, el TSJ de Navarra dictó una sentencia en la que discrepó de la tesis sostenida por el Juzgado de lo Social, asegurando que el motivo esgrimido no convierte al despido en improcedente.
«La omisión del trámite de defensa del trabajador en el procedimiento previo de despido, en aplicación del artículo 7 del convenio 158 de la OIT, no es un requisito a cuyo incumplimiento la Ley española anude la declaración de improcedencia del despido, salvo cuando se trate de un representante legal de los trabajadores o delegado sindical, o cuando se trate de una exigencia formal impuesta por convenio colectivo», remarcó el Tribunal.
En consecuencia, el TSJ de Navarra concluyó que el incumplimiento del mencionado precepto «no determina la calificación del despido como improcedente».
Los argumentos del Tribunal Supremo para desestimar el recurso de casación
Desde un primer momento, el Tribunal Supremo ha remarcado que «el núcleo de la contradicción planteado por la parte actora consiste en dilucidar si el incumplimiento de la audiencia previa al trabajador es, por sí solo, motivo de improcedencia del despido».
En este sentido, el Tribunal ha señalado que «el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico tenga medidas dirigidas a impedir que el trabajador se encuentre en una situación de indefensión frente al despido ya adoptado, no significa que con ellas se esté cubriendo otras exigencias impuestas por normas internacionales que también lo integran, como la que nos ocupa».
La última parte del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT establece que «no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad».
En relación con esta última parte del precepto anteriormente transcrito, el Tribunal ha concluido que «no podía razonablemente pedir al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se apunta en la impugnación».
En el caso que nos ocupa, el Tribunal ha señalado que «la sentencia recurrida finaliza estimando el recurso empresarial tras argumentar, como resumimos, que se había probado la conducta incumplidora, entendiendo que la omisión de la audiencia previa no mutaba la calificación del despido en improcedente».
«La argumentación que debe conducir a la inexigibilidad del requisito acuñado en el art. 7 del Convenio 158 OIT pivota sobre la salvedad o excepción que la propia norma fija, de la que se ha hecho eco la sentencia dictada por el pleno para los despidos acaecidos antes de su publicación. De esta manera, no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder la audiencia previa al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito», ha concluido el Tribunal Supremo.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha desestimado el recurso de casación, declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el pasado 6 de marzo de 2024.



























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