
El Tribunal Supremo, en una sentencia de este jueves a la que ha tenido acceso IUSPORT, ha absuelto al presidente de la RFEF, Rafael Louzán, de todos los cargos, poniendo fín así a un largo proceso que se remonta a 2011, cuando presidía la Diputación de Pontevedra.
El tribunal también ha absuelto al exdirector de Infraestructuras de la Diputación, al administrador y a un representante de la empresa constructora que igualmente fueron indebidamente condenados.
La Sala anula la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que condenó al expresidente de la Diputación y a los otros tres acusados por el mismo delito, pero les absolvió del delito de fraude a la administración por el que también fueron condenados por el juzgado nº 3 de lo Penal de dicha ciudad.
El Tribunal Supremo considera que los hechos probados no constituyen delito de prevaricación y explica que éste no existe en un supuesto como el examinado, en el que se adjudica un contrato para pagar al contratista unas obras ya realizadas y que no se abordaron por una connivencia entre los involucrados. Señala que este delito requiere no solo la existencia de una resolución arbitraria, sino emitida para producir un resultado materialmente injusto, y concluye que en este caso la Administración contratante estaba obligada a abonar las obras ya realizadas
El fallo dice literalmente:
"Que debemos absolver a Rafael Louzán Abal, ..., del delito de prevaricación administrativa del que venían siendo acusados, declarando la nulidad del pronunciamiento contenido en Sentencia n.º 121/22, dictada el 3 de mayo de 2022, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en su Rollo de Apelación 424/2021".
Argumentos
Dice el Supremo: "Como hemos dicho en otras ocasiones, para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo que permita diferenciar las meras ilegalidades administrativas y las conductas constitutivas de infracción penal. Este plus viene concretado legalmente en la exigencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria".
Y añade: "... las desviaciones normativas que hemos subrayado no son suficientes para la tipicidad de la conducta. Ya hemos indicado que el delito de prevaricación exige de una actuación "a sabiendas", esto es, con conciencia y con voluntad de actuar contraviniendo la exigencia legal, quedando excluida la punibilidad incluso en los supuestos de actuación con dolo eventual. En nuestra STS 1658/2003, de 4 de diciembre, entre una jurisprudencia constante, decíamos: «Si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia, su conocimiento debe abarcar, al menos, el carácter arbitrario de la resolución», esto es, el funcionario debe tener plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto".
"Y añadíamos en la Sentencia RECURSO CASACION/4249/2022 82/2017, de 13 de febrero «La arbitrariedad de la resolución, la actuación a sabiendas de su injusticia, tiene ordinariamente una finalidad de beneficiar o perjudicar a alguien, por lo que la prueba del elemento subjetivo exige constatar a concurrencia de indicios de algún tipo de interés que explique el carácter espurio de la resolución dictada", añade el Supremo.
Finalmente, el Supremo añade otros argumentos que ya habíamos adelantado en IUSPORT:
"Con todo, no puede entenderse que exista un fraude normativo cuando el propio Tribunal de apelación declara que la decisión de conceder la segunda subvención, adoptada por toda la Junta de Gobierno de la Diputación Provincial y no sólo por su Presidente, vino referida a unas obras que: a) efectivamente se habían hecho; b) eran diferentes de las que se habían incluido en el proyecto de obra inicialmente subvencionado; c) se facturaron conforme a los precios de mercado y d) se atendieron finalmente con cargo a la partida presupuestaria 13/942.942.652.45.2012, que era de libre disposición del Presidente de la Diputación y correspondía al presupuesto del trienio posterior, esto es, del año 2013. Máxime, si consideramos que estas obras tampoco se abordaron por una connivencia entre los acusados para simular o generar artificialmente su necesidad, pues ese concierto no se refleja en ningún punto de los hechos probados y no se ha hecho ningún esfuerzo probatorio por definir cuáles fueron las causas y los responsables del aumento de las obras o si existió alguna actuación desviada de los contratistas o de los funcionarios para realizarlas".
"...en el caso enjuiciado no se declara probado un contenido injusto que venga derivado de la irregularidad en la contratación. Antes al contrario, lo que se declara probado es que la actuación de los acusados respetó la proscripción del enriquecimiento injusto que censura la jurisprudencia contencioso-administrativa antes indicada. Se afirma por la Audiencia, que la irregularidad que se desplegó para la contratación administrativa no estuvo pervertida por un interés ilegítimo del Presidente de la Diputación de Pontevedra o porque se concertara con otros para lograr beneficios particulares o contrarios a las obligaciones de la Administración. Lo que la sentencia proclama es que Rafael Louzán conoció que se habían realizado unas actuaciones no incluidas en el proyecto de obra, cuando los trabajos habían sido ya ejecutados. Proclama también que no se ha acreditado que el contratista actuara con mala fe cuando realizó las obras al margen del proyecto inicial (pág. 75 de la sentencia de apelación impugnada). Por último, subraya que no consta que se haya cobrado por más de lo efectivamente realizado, ni tampoco a precios superiores a los del mercado"
Antecedentes
El miércoles día 5 de febrero tuvo lugar la vista pública celebrada por la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo, encargado de estudiar el recurso de casación que Rafael Louzán interpuso contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en mayo de 2022, que corroboró la pena por prevaricación emitida a su vez por un juzgado de instrucción, aunque rebajó de ocho a siete los años de inhabilitación y le absolvió del delito de fraude.
La condena tenía su origen en las presuntas irregularidades administrativas atribuidas a Louzán y a otras tres personas al abonar 86.311 euros a una constructora por una ampliación de las obras del campo de fútbol de la localidad de Moraña en 2011.
Los magistrados de la Audiencia de Pontevedra, si bien advirtieron que no se había seguido el "procedimiento legalmente establecido", declararon que no se había acreditado el delito de fraude porque «no ha existido perjuicio ni riesgo de perjuicio para la Administración y tampoco se ha acreditado en los acusados el dolo o intención de perjudicar el patrimonio de la Administración».
Además, declaró la Audiencia, tampoco se ha probado que la actuación de los acusados «fuera dirigida a defraudar el patrimonio de la Administración», y subrayaron que «no consta que se haya cobrado por más de lo efectivamente realizado, como tampoco a precios superiores a los del mercado».

















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