
El juzgado central de lo contencioso administrativo número dos, que lleva el recurso de Pedro Rocha contra la resolución del TAD que le impuso una sanción de dos años de inhabilitación, ha revocado la decisión de la Letrada de Justicia, por la que admitió como "codemandado" en el procedimiento a Miguel Galán, en virtud de lo establecido en el art. 21 b) de la LJCA.
El auto responde al recurso que presentaron los abogados de Rocha.
Galán alegó que, como perjudicado tiene legitimación de acuerdo con el artículo 19 LJCA, para personarse como parte codemandada en el presente procedimiento ordinario sustanciado en este Juzgado Central.
El afectado ha confirmado a IUSPORT que ha presentado otro recurso contra este auto.
La legitimación en los procedimientos sancionadores
Como saben los lectores de IUSPORT, el Letrado del juzgado central de lo contencioso-administrativo número 2 que lleva el recurso de Pedro Rocha contra la resolución del TAD que le impuso una sanción de dos años de inhabilitación, acordó, ahora revocado por el juez, «tener por personado y parte como parte codemandada a Miguel Ángel Galán, en virtud de lo establecido en el art. 21 b) de la LJCA».
La "diligencia de ordenación" firmada por el letrado del juzgado, denominación que induce a confusión pues se refiere a los secretarios de toda la vida, admitió la personación sin motivarlo, lo que lleva a deducir que aceptó los argumentos esgrimidos por Galán.
Miguel Galán alegó que se considera "perjudicado" y, por ello dice, está legitimado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LJCA para personarse como parte codemandada en el procedimiento ordinario sustanciado en el Juzgado Central.
Para fundamentar su pretensión, invocó jurisprudencia del Tribunal Supremo que afirma que «una resolución estimatoria de sus pretensiones puede incidir positivamente en la esfera jurídica del aquí denunciante, y a la luz de la jurisprudencia de esta Sala contraria a una interpretación restrictiva de la legitimación y proclive, por ello, a favorecer el acceso al proceso aunque sólo moviera al denunciante un impulso de puro interés por la legalidad sí, además, concurre su interés por obtener la sanción impuesta a un adversario en lo político, de la que puede lograr un resultado favorable, también en dicho ámbito, y aunque sólo sea para el futuro».
Las pretensiones de Miguel Galán
Tras conocer el recurso de Rocha, Galán decidió personarse como codemandado en el procedimiento judicial en base a los «perjuicios por la eventual concesión de una medida cautelar a favor de Pedro Rocha», que se podrían ocasionar tanto a él mismo como «al resto de precandidatos que deseen postularse como candidatos a la Presidencia de la RFEF».
En el escrito de personación, la representación de Galán afirmaba que «la concesión de una medida cautelar a favor de Pedro Rocha y su posterior participación en las elecciones generaría un evidente perjuicio a mi mandante».
En dicho escrito se decía que Miguel Galán participaría en el proceso electoral «sin disponer apenas de opciones reales para un proceso electoral con todas las garantías», principalmente por «existir un pacto previo entre los diferentes presidentes de las territoriales para presentar todos sus avales y votar a favor de Rocha».
Galán denunció la ausencia de una «igualdad de armas» entre todos los precandidatos entre los que él mismo figura, haciendo especial alusión a una serie de declaraciones efectuadas por Joan Soteras, presidente de la Catalana, donde afirmó que Rocha contará con el apoyo de las territoriales:
«El presidente de la RFEF será el que los presidentes de las Territoriales quieran que sea si vamos más o menos cogidos de la mano. Quien se quiera presentar lo tendrá muy difícil. Si Pedro Rocha se presenta, que creo que lo hará, le apoyaremos», afirmó el presidente de la Federación Catalana de Fútbol.
El interés del tercero en el procedimiento sancionador
Galán aseguró ser «titular de un derecho e interés legítimo individual alegando su condición de entrenador nacional de fútbol, afiliado de la RFEF, precandidato elegible a la presidencia de la RFEF y presidente del Centro Nacional de Formación de Entrenadores de Fútbol».
Fundamentó la existencia de dicho interés legítimo en: i) la investigación de los hechos formulados por su denuncia, ii) la repercusión positiva en su esfera jurídica de la sanción que en su caso se impusiese a los miembros de la Comisión Gestora, y iii) la repercusión en su esfera personal por los efectos que dichas sanciones tendrían en el proceso electoral de la presidencia de la RFEF, entendiendo que la posible imposición de la sanción conllevaría la celebración de unos nuevos comicios.
Si su tesis termina prosperando, el juzgado tendría que admitir la personación de todos los que se anuncien como precandidatos en las elecciones.
El TAD, cuando le denegó la personación, recordó el contenido del artículo 62 de la LPAC, donde se establece, concretamente en su quinto apartado que: «la presentación de una denuncia no confiere, por si sola, la condición de interesado en el procedimiento».
Esta cuestión ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en la STS de 27 de octubre de 2003, donde establece que «el mero denunciante no está legitimado para actuar en el proceso contencioso administrativo, a salvo los supuestos en que aparezca de denunciante y además como titular de un interés legítimo».
Es decir, habrá que evaluar si efectivamente el denunciante puede ser considerado como interesado «por tener un derecho subjetivo afectado por la sanción o por ostentar un interés legítimo, sin que todo ello pueda ser confundido con el mero interés por la legalidad».
El Supremo, en su STS de 28 de enero de 2019, determina que «como regla general, el denunciante, por el simple hecho de su denuncia, no tiene interés legitimador para exigir la imposición de sanciones», puesto que «el concepto de denunciante no es coincidente con el de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo».
En la mencionada resolución del año 2019 se niega la legitimación para «solicitar la imposición de una sanción o agravación de la ya impuesta», puesto que esto «no produce, como regla general, efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera».
En algunos casos concretos sí se puede apreciar la existencia de un interés legítimo, dijo el Supremo. Por ejemplo, la STS de 11 de abril de 2006 señaló que «no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador», siempre y cuando dicho interés pueda acreditarse realmente y no nos encontremos ante un «mero interés moral», entendiendo como tal «que se corrijan irregularidades o que no se produzcan en el futuro».
El Tribunal Administrativo del Deporte consideró que Galán carecía de la condición de interesado, remarcando especialmente que no hay «una repercusión directa en la esfera jurídica del solicitante si finalmente se procede a la sanción de las conductas objeto del procedimiento sancionador incoado, que afectarían únicamente a la esfera jurídica de las personas contra las que se ha incoado expediente disciplinario».
Es abundante la jurisprudencia que sostiene que «el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia, pues ni la LOPD ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición».
La sentencia del Tribunal Supremo 115/2018 afirma que el denunciante «no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado». «El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora y por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado», afirma la mencionada resolución.
Otro ejemplo lo encontramos en la STS de 8 de junio de 2014 donde se inadmite un recurso por falta de legitimación al afirmar que «en supuestos en los que la Administración había desarrollado una actuación de averiguación y comprobación de los hechos denunciados, las sentencias de esta Sala, citadas por la sentencia recurrida, efectuaron las declaraciones de que el denunciante no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado».
En una línea similar se pronunció el Tribunal Supremo en octubre del año 2009 sobre un supuesto relacionado con la Agencia de Protección de Datos al afirmar que «quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia», reiterando que «el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia».
La Audiencia Nacional también se ha pronunciado en la línea establecida por el Tribunal Supremo afirmando que «es aquí donde debe traerse a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no referida al concepto de interesado en términos generales, sino concretamente en relación con la atribución al denunciante, además de tal condición, de la de interesado en el procedimiento administrativo sancionador», puesto que «la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso».
Esta resolución determina que «el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue».
En el caso de Galán, dijo el TAD, su condición de precandidato a la presidencia de la RFEF tampoco conlleva su legitimación puesto que «las conductas objeto del procedimiento disciplinario no se encuentran vinculados al proceso electoral».
Cabe concluir, por tanto, que la regla general es la no admisión de la personación de terceros en un procedimiento sancionador.














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