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El juez de lo contencioso del caso Rocha admite a Galán como "codemandado"

IUSPORT IUSPORT Martes, 08 de Octubre de 2024

En una diligencia de ordenación a la que ha tenido acceso IUSPORT, el juzgado central de lo contencioso administrativo número dos, que lleva el recurso de Pedro Rocha contra la resolución del TAD que le impuso una sanción de dos años de inhabilitación, ha admitido como "codemandado" en el procedimiento a Miguel Galán, en virtud de lo establecido en el art. 21 b) de la LJCA, noticia que fue adelantada por Relevo.

 

Según el escrito presentado por la procuradora de Galán, al que ha tenido acceso IUSPORT, "la concesión de una medida cautelar a favor del Sr. Rocha Junco y su posterior participación en las elecciones generaría un evidente perjuicio a mi mandante. El Sr. Galán Castellanos participaría en el proceso electoral como precandidato, al igual que el resto de precandidatos, sin disponer apenas de opciones reales para un proceso electoral con todas las garantías, pues se trataría de un proceso en el que no existiría la requerida igualdad de armas entre todos los precandidatos, al existir un pacto previo entre los diferentes presidentes de las territoriales para presentar todos sus avales y votar a favor del Sr. Rocha Junco. No se trata de un juicio de valor o reflexión de mi mandante, sino que es un hecho acreditado, manifestado públicamente por el que hasta hace unos días ha sido presidente de la Comisión Gestora de la RFEF, Sr. Soteras Vigo, y, a su vez, presidente de la Federación Catalana de Fútbol".

 

Galán alegó que, como perjudicado tiene legitimación de acuerdo con el artículo 19 LJCA, para personarse como parte codemandada en el presente procedimiento ordinario sustanciado en este Juzgado Central.

 

Invocó jurisprudencia del Tribunal Supremo contraria a una interpretación restrictiva de la «legitimación» y proclive, dice, a favorecer el acceso al proceso (STS de 21 de julio de 1995, 25 y 31 de octubre y 2 y 9 de noviembre de 1996 y 21, 24 y 29 de enero de 1997). En un supuesto con connotaciones de proceso electoral, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 7ª) del Tribunal Supremo dictó sentencia el 15 de diciembre de 1997, manifestándose de la siguiente forma:


“ … el denunciante sí está «legitimado» en el aspecto indicado y en cualquier otro con arreglo al art. 28.1, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el art. 24 de la Constitución, para obtener una respuesta administrativa o jurisdiccional, por razón de que una resolución estimatoria de sus pretensiones puede incidir positivamente en la esfera jurídica del aquí denunciante, y a la luz de la jurisprudencia de esta Sala contraria a una interpretación restrictiva de la «legitimación» y proclive, por ello, a favorecer el acceso al proceso (Sentencias de 21 julio 1995, 25 y 31 octubre 1996, 2 y 9 noviembre 1996 y 21, 24 y 29 enero 1997) aunque sólo moviera al denunciante un impulso de puro interés por la legalidad sí, además, concurre su interés por obtener la sanción impuesta a un adversario en lo político, de la que puede lograr un resultado favorable, también en dicho ámbito, y aunque sólo sea para el futuro, lo que sí incluye al aquí denunciante entre los supuestos del art. 31 de la Ley 30/1992, citada” (artículo 4 en la vigente Ley 39/2015).

 

 

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