
El Tribunal Administrativo del Deporte ha estimado el recurso formulado por el Club Balonmano Xuntura Base Oviedo contra la resolución adoptada por el Comité de Apelación de la Real Federación Española de Balonmano mediante la cual se sancionó a otro club por haber incurrido en alineación indebida.
El Tribunal considera que no existió mala fe a la hora de omitir la incorporación del jugador al acta del partido y, en consecuencia, al no acreditarse el elemento subjetivo del tipo infractor, no procede la imposición de sanción alguna. No es la primera vez que invoca este argumento.
La decisión adoptada en vía federativa
El día 4 de mayo de 2024 se disputó el encuentro correspondiente a la 29ª jornada de la Liga Regular de División de Honor Plata Masculina que enfrentó a los equipos Eon Horneo Alicante frente al Fundación Agustinos Alicante.
Una vez finalizado el encuentro, el equipo visitante formuló una serie de alegaciones denunciando que el jugador número 12 del Eon Horneo Alicante participó en el encuentro sin estar inscrito en el acta.
El Comité Nacional de Competición acordó admitir a trámite la denuncia formulada e incoar el correspondiente expediente.
El día 8 de mayo, el Comité de Competición de la Real Federación Española de Balonmano dicta una resolución mediante la cual sanciona al Club Balonmano Eon Alicante con multa de 600 € y con pérdida del partido, por la participación de un jugador que no estaba inscrito en el acta.
Contra dicho acuerdo, el club sancionado formula recurso ante el Comité de Apelación, adhiriéndose al mismo la Asociación Handbol Club Eivissa, el Club Balonmano Alcobendas y el Club Balonmano Xuntura Base Oviedo, todos ellos con un interés legítimo.
No obstante, el Comité de Apelación desestimó el recurso interpuesto en vía federativa al no estimar los motivos en los que se basó el mismo, abriendo la puerta a la interposición del correspondiente recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte.
La resolución del Tribunal Administrativo del Deporte
El recurso interpuesto se fundamenta, esencialmente, en tres motivos: i) error en la interpretación y valoración de los hechos, ii) ausencia del elemento subjetivo en la comisión de la infracción y, iii) error en la inadmisibilidad de la prueba propuesta.
Respecto al primero de los motivos, el recurrente considera que el Comité Nacional de Apelación «parte de una interpretación excesivamente rigorista, puntillosa y rígida del concepto de alineación indebida».
En su recurso, remarca que el jugador número 12 «cumplía plenamente con los requisitos reglamentariamente exigidos para competir y participar durante los 3 minutos en que intervino como portero».
No obstante, atendiendo al contenido del artículo 55 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la RFEB, el Tribunal Administrativo del Deporte desestima esta alegación al entender que «la exigencia de que un jugador aparezca en el acta debe considerarse como un requisito reglamentario para la correcta participación en un encuentro».
Respecto al segundo de los motivos, el recurrente pone de manifiesto que «no ha concurrido conducta dolosa que fundamente la grave alteración de los resultados de la competición ocasionada por la decisión de los Comités».
En la resolución en vía federativa, el Comité de Apelación consideró que «el elemento subjetivo queda constatado al producirse la actuación del club de forma consciente y deliberada, hasta el punto de que puede ser calificada como realizada con dolo eventual».
Por su parte el TAD considera que «no se ha probado la existencia de mala fe en la omisión del jugador del cupo adicional en el acta digital prevista al encuentro».
En consecuencia, atendiendo a su doctrina, el Tribunal considera que este motivo debe estimarse «por la falta de acreditación del elemento subjetivo del tipo infractor», puesto que «la actividad ha sido tolerada por todos los presentes en el encuentro».
La ¿estimación? de las pretensiones del recurrente
El Club Balonmano Xuntura Base Oviedo solicitó al Tribunal Administrativo del Deporte que acordase «la readmisión del club a la categoría División de Honor Plata Masculina para la temporada 2024/2025».
En caso de no ser posible, de forma subsidiaria, solicitó que se acordase la «reincorporación del club a la categoría, en diferido, con efectos para la temporada 2025/2026, con independencia de los resultados obtenidos en Primera Nacional Masculina durante la temporada 2024/2025».
El Tribunal Administrativo del Deporte manifiesta que el mismo es incompetente «para el ejercicio de las pretensiones solicitadas», correspondiendo a la Real Federación Española de Balonmano «la ejecución de la presente resolución sin que pueda realizarse ningún pronunciamiento sobre las mismas».
En consecuencia, el Tribunal ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando y dejando sin efectos la resolución adoptada en su momento por el Comité de Apelación de la Real Federación Española de Balonmano.
La resolución adoptada por el TAD pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde su notificación.


















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