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Alberto Palomar
Alberto Palomar Martes, 23 de Julio de 2024

El TAD o la tutela indiscriminada sobre el funcionamiento de entes privados

El mundo del deporte asiste atónito a una nueva interpretación de una vieja ley, la del deporte de 1990, aun vigente porque el Reglamento que debe poner en vigor la de 2022 está en un largo proceso de elaboración que, realmente, no hace sino incrementar la incertidumbre interpretativa.

 

El artículo 76.2.a) de la LD 1990 establece una infracción administrativa del siguiente tenor “El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias”.


Se trata de un auténtico cajón de sastre respecto del cual se produce, en la actualidad, una interpretación extensiva y no querida que convierte al TAD en el garante de la regularidad procedimental de órganos de base privada cuyas irregularidades y cuyos efectos deben ser declarado en su sede natural, esto es, en la jurisdicción civil.


Frente a esto y con una doctrina innecesariamente extensiva de la facultad de traslado de los supuestos incumplimientos del CSD al TAD lo que se produce es un procedimiento sancionador administrativo determinando cuando existe un incumplimiento estatuario o reglamentario. Esta determinación sitúa el derecho administrativo sancionador en una posición de superposición al derecho civil de forma que se pueden llegar a producir contradicciones notorias. Si el derecho civil declara que no existe irregularidad ¿puede el derecho administrativo sancionar por una irregularidad que no le corresponde declarar sino, en su caso, asumir? Y viceversa, ¿declarada una infracción civil ¿puede no haber sanción administrativa?


La respuesta no es sencilla, aunque la situación actual aboca desenfrenadamente a una asunción de criterio interpretativo por el TAD de algo que solo le corresponde declarar a la jurisdicción. Unos mismos hechos no pueden ser o no ser para una u otra jurisdicción constitutivos de un ilícito. El problema se agudiza con la aplicación cicatera de las suspensiones con ocasión de recurso del mismo tenor material, con una falta de aplicación de las prejudiciales y, finalmente con un conjunto de interpretaciones que lo que cuestionan es el verdadero sentido de la intervención pública.

 

Tiene sentido que el Estado asegure el funcionamiento de las federaciones y entidades deportivas porque en este funcionamiento subyace un interés público que es inherente a la condición mixta (público-privada) de las federaciones deportivas.


Al lado de esto cabe preguntarse el sentido extensivo que se está dando al artículo 76.2.a). si cada denuncia constituye la obligación de incoar un expediente y el expediente concluye si se produce o no un incumplimiento de estatutos o reglamentos, lo que realmente se hace es establecer una tutela indiscriminada sobre el funcionamiento de entes privados cuya solución de conflictos y cuyas nulidades no pueden ser adelantadas o establecidas sin un pronunciamiento del controlador natural.


Este esquema extensivo se había dado muy poco hasta ahora y era un mecanismo en el que, constatado un incumplimiento, se unían a los efectos civiles en orden a la nulidad de las obligaciones y de los acuerdos, los efectos disciplinarios deportivos por entender que los directivos de las entidades deportivas estaban sujetos a una relación de sujeción especial que permite establecer un plus de exigencia y de ejemplaridad.


Frente a este carácter accesorio o adicional ahora parece que introduce una interpretación previa y de declaración. Si esto fuera así, una misma conducta podrá ser y no ser para el disciplinario y para el civil y esto es, cuando menos, un dislate.

 

El funcionamiento privado de algunas organizaciones admite criterios que son radicalmente contrarios a los del funcionamiento de un órgano administrativo. Son diferentes porque el rigor del procedimiento administrativo no es idéntico al del funcionamiento de las organizaciones privadas en las que existe parámetros diferentes en función del tipo de trámite y de la finalidad perseguida.


El esquema de que el TAD enjuicie con criterio propio el funcionamiento de una entidad privada al margen de las impugnaciones naturales en el orden civil o mercantil es algo que deberíamos repensar porque hace el modelo inestable, complejo, fuertemente intervencionista sin aparente necesidad y porque, si somos sinceros, llevará al sistema a un colapso definitivo por el éxito del nuevo camino.


Repensar el sistema, determinar la justificación de las medidas y adentrarnos en la oportunidad de las interpretaciones literales es un buen consejo para que todo cobre una armonía que, sinceramente, necesitamos.

 

 

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