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Actualizada Sábado, 10 de Enero de 2026 a las 02:09:46 horas

El TAD vuelve a decirle a la CELAD que no cabe sanción en base al pasaporte biológico

IUSPORT/Antonio Albarral IUSPORT/Antonio Albarral Lunes, 29 de Abril de 2024

El Tribunal Administrativo del Deporte ha estimado otro recurso contra una sanción basada en esa prueba inconsistente llamada pasaporte biológico.

 

Se trata del recurso interpuesto por Hamid Ben Daoud frente a la Resolución del Director de la Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD), por la que se le imponía una sanción de suspensión de licencia federativa de cuatro años.

 

La estimación del recurso tiene su base en el contenido del tipo infractor recogido en la Ley de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje que castiga el uso, utilización o consumo de sustancias prohibidas, entendiendo el TAD que en ningún caso puede sancionarse una mera probabilidad de uso de estas sustancias en base a los datos adversos arrojados por el pasaporte biológico.

 

Como bien saben los lectores de IUSPORT, esto ya ocurrió hace algunos años con el ciclista Ibai Salas.

 

¿Qué es el pasaporte biológico?

 

El pasaporte biológico es un registro de todos los controles y pruebas a los que se somete un deportista durante un determinado periodo de tiempo. La finalidad del mismo es analizar los valores arrojados y determinar si existe algún tipo de anomalía.

 

Según entiende la WADA, «el Pasaporte Biológico del Deportista pretende demostrar que un deportista está manipulando sus variables fisiológicas sin necesidad de que se produzca la detección de una sustancia prohibida o método prohibido en particular».

 

Según la CELAD este tipo de pruebas tienen una fiabilidad del 99,99%, incluso superior al porcentaje de acierto arrojado por las pruebas de paternidad.

 

¿En qué se basó la sanción impuesta al deportista?

 

La CELAD entendió que el deportista había cometido la infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1 b) de la Ley Orgánica 3/2013 relativa a «la utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos en el deporte».

 

La sanción impuesta se fundamenta en las muestras tomadas entre los años 2018 y 2019, habiendo afirmado tres expertos científicos que «el perfil hematológico indicaba que era altamente probable que hubiese usado una sustancia y/o método prohibido y que no era probable que fuese resultado de cualquier otra causa». 

 

El atleta formuló las alegaciones que estimó pertinentes pero el Comité de Expertos concluyó que «ninguno de los argumentos expuestos ofrecía una explicación alternativa creíble de las anomalías observadas en el perfil».

 

La resolución del TAD

 

El recurrente fundamentó el recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en una serie de motivos tendentes a acreditar que la sanción impuesta resulta improcedente y no ajustada a la legalidad vigente en nuestro país en el momento en que acontecieron los hechos, al basarse únicamente en los datos arrojados por el pasaporte biológico.

 

En España existía una falta de previsión legal específica del pasaporte biológico en nuestro ordenamiento jurídico. Tal y como ha manifestado el TAD en anteriores ocasiones y confirmado la Audiencia Nacional, «la falta de una previsión legal expresa y desarrollo reglamentario del pasaporte biológico conforme al ordenamiento jurídico español supone una vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica evidente».

 

El Tribunal Administrativo del Deporte recuerda que «el pasaporte biológico no goza de presunción de veracidad». En la Resolución del Expediente 217/2018, el TAD determinó que «el pasaporte biológico en nuestro ordenamiento sancionador no constituye sino un medio de prueba más, pero que en modo alguno goza de presunción ni de veracidad, ni de realidad alguna».

 

Por lo tanto, la imposición de una sanción en virtud de una prueba adversa en el pasaporte biológico requiere la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador en el que se acredite la comisión de la infracción tipificada.

 

Para resolver el presente procedimiento, el TAD vuelve a hacer mención a la resolución del Expediente 217/2018, donde se determinó que «en la infracción que aquí se analiza, lo que está tipificado es el uso, la utilización o el consumo. Ni la probabilidad de uso, ni por supuesto, la existencia de un pasaporte biológico adverso en un deportista, constituyen infracciones tipificadas», reiterando que «el pasaporte biológico en el ordenamiento jurídico español está concebido, tan solo, como un medio de prueba».

 

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, existió una clara vulneración de los principios de tipicidad y presunción de inocencia a la hora de dictar la resolución. Es obvio que atenta contra la presunción de inocencia afirmar que «existe una alta probabilidad» en el consumo de sustancias o métodos prohibidos puesto que el derecho administrativo sancionador no puede basarse en probabilidades, pese al empeño de algunas organizaciones internacionales.

 

Por lo tanto, y en virtud de todo lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Deporte entiende que la resolución dictada por la CELAD «incurre en sanción de nulidad de pleno derecho por la vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia propios del derecho administrativo sancionador y las garantías y derechos fundamentales indisociables de los mismos».

 

La nueva Ley de lucha contra el dopaje en el deporte

 

Hemos de tener presente que la sanción impuesta a Hamid Ben Daoud, al haberse cometido la infracción antes de la entrada en vigor de la nueva ley, se rigió por lo establecido en la normativa anterior.

 

Sin embargo, desde el año 2021 tenemos en nuestro país una nueva Ley de lucha contra el dopaje que sí hace mención expresa al valor del pasaporte biológico a la hora de determinar la comisión de la infracción relativa a la utilización, uso o consumo de sustancias prohibidas.. 

 

Concretamente, en su artículo 39.3 b) se establece que «un resultado adverso en el pasaporte biológico del deportista constituirá prueba de cargo suficiente a los efectos de considerar existente la infracción tipificada en el artículo 20 b) de esta Ley», es decir, la infracción relativa a la utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos en el deporte.

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