Sábado, 10 de Enero de 2026

Actualizada Sábado, 10 de Enero de 2026 a las 22:47:54 horas

Las posibilidades de que Bellingham juegue contra el Celta en el Bernabéu

IUSPORT/Antonio Albarral IUSPORT/Antonio Albarral Viernes, 08 de Marzo de 2024

En el día de hoy hemos contado como el Comité de Apelación de la RFEF ha desestimado íntegramente el recurso formulado por el Real Madrid frente a la resolución adoptada por el Comité de Disciplina RFEF que acordó sancionar a Jude Bellingham con dos partidos de suspensión en base a lo establecido en el artículo 124 del Código Disciplinario.

 

Los lectores de IUSPORT son conocedores de que las resoluciones dictadas por el Comité de Apelación ponen fin a la vía federativa y abren la puerta, al menos por ahora, a la posibilidad de interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en base a lo establecido en el artículo 43 del Código Disciplinario RFEF.

 

Además, el conjunto blanco podría solicitar la suspensión cautelar de la sanción impuesta al jugador en tanto que se resuelva el recurso presentado.

 

El Real Madrid tiene un plazo de 15 días hábiles para recurrir ante el TAD, pero es bastante probable que el club ya haya presentado el recurso impugnando la resolución y solicitando, igualmente, la suspensión cautelar de la sanción para tratar que el jugador esté disponible en el partido de este domingo.

 

¿Puede solicitar el Real Madrid la suspensión cautelar de la sanción antes de interponer el recurso frente al TAD?

 

Hemos de tener muy presente que, para la solicitud de la suspensión cautelar de la sanción, es necesario impugnar igualmente la resolución que la acuerda.

 

En este sentido ya se ha pronunciado el TAD en múltiples resoluciones. Por ejemplo, en el Expediente 25/2023, acodó inadmitir la solicitud de suspensión cautelar al establecer el régimen legal que «en vía administrativa, para que se pueda ponderar la suspensión de los efectos de un acto administrativo, es preciso que, en todo caso y entre otras cosas, frente a dicho acto se interponga previamente un recurso»

 

En igual sentido se pronuncia la resolución del Expediente 44/2023, en el que el TAD hace constar que «el actor presenta un escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de una resolución sin haber llevado a cabo previamente su impugnación administrativa», no estando prevista legalmente la solicitud preventiva de la medida cautelar de un acto no impugnado.  

 

¿Qué debe acreditar el Real Madrid para que resulte preceptiva la concesión de la suspensión cautelar de la sanción?

 

Hemos de partir de lo establecido en el artículo 117 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común. 

 

En dicho artículo se establece que «la interposición de cualquier recurso […] no suspenderá la ejecución del acto impugnado». Ahora bien, si continuamos nuestra lectura, podemos ver como su segundo apartado establece que «el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado […]».

 

Dicho precepto establece que, para que resulte preceptiva la concesión de una suspensión cautelar, debe concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

 

  1. Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
  2. Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la propia Ley 39/2015.

 

¿Qué posibilidades tiene realmente el club de conseguir la suspensión cautelar?

 

La línea seguida por el Tribunal Administrativo del Deporte es bastante clara y homogénea y, en lo que respecta a cuestiones disciplinarias como la que nos ocupa, en la inmensa mayoría de los casos, deniega la solicitud de suspensión cautelar.

 

Respecto al primero de los requisitos, la doctrina jurisprudencial en la que se basa el TAD determina que «en el caso de sanciones disciplinarias no cabe acentuar el interés privado sobre el público, ya que el interés general aconseja que las sanciones disciplinarias sean ejecutadas sobre el interés particular del futbolista o del club en el que juega».  

 

Entre otros, el Auto 44/2022 dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 de la Audiencia Nacional, establece que «si bien es cierto que la inmediata ejecución de la sanción, podría generar perjuicios a los recurrentes, ha de entenderse como interés preponderante la ejecución de la sanción, ya que el eventual cumplimiento tardío de la sanción produciría una quiebra del interés público en que las sanciones impuestas se cumplan y generaría una sensación pública de impunidad de las conductas sancionadas»

 

En lo que respecta al segundo requisito a considerar, conocido como «apariencia de buen derecho», es bastante común que el TAD traiga a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

 

Dicha jurisprudencia establece, de forma muy resumida, que: «en el momento procesal en el que nos encontramos, se debe valorar la existencia del derecho con carácter provisional, sin prejuzgar lo que en su día declare la Sentencia definitiva».

 

Esto, para que nos entendamos, hace que el Tribunal Supremo llegue a la conclusión de que «solo en presencia de una fuerte presunción o manifiesta fundamentación de ilegalidad de la actividad frente a la que se solicita la medida cautelar, se concede la suspensión cautelar analizando sólo el aspecto de la apariencia de buen derecho», sin entrar a valorar si se cumple o no el requisito mencionado anteriormente. 

 

En el caso que nos ocupa, es más que probable que el TAD llegue a la conclusión de que no concurren ninguno de los requisitos necesarios para la concesión de la suspensión cautelar y, en consecuencia, atendiendo en especial a lo mencionado anteriormente y al principio «pro competitione», es muy probable que considere que no procede estimar la solicitud del conjunto blanco.

 

Eso sí, no olvidemos que el hecho de que se produzca una denegación de la solicitud de suspensión cautelar no prejuzga la cuestión y no resuelve el fondo, por lo que el TAD aún tendría que pronunciarse, con la mayor celeridad posible, sobre la estimación o desestimación del eventual recurso presentado por el Real Madrid.  

Comentar esta noticia

Normas de participación

Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.

Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.

La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad

Normas de Participación

Política de privacidad

Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.28

Todavía no hay comentarios

Con tu cuenta registrada

Escribe tu correo y te enviaremos un enlace para que escribas una nueva contraseña.