Sentencia del TJUE en el caso Superliga: por qué no es una victoria
F. Captura video TJUETras la publicación de la sentencia, los medios se han llenado rápidamente de expresiones similares a “victoria de la Superliga” o “varapalo a FIFA y UEFA”. Sin embargo, una lectura desapasionada de la misma no me permite alcanzar esas conclusiones.
El pasado 21 de diciembre se dio a conocer la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de misma fecha en el asunto C-333/21, más conocido como “caso Superliga”.
Tras ello, los medios se llenaron rápidamente de expresiones similares a “victoria de la Superliga” o “varapalo a FIFA y UEFA”. Sin embargo, una lectura desapasionada de la sentencia no me permite alcanzar esas conclusiones.
Breve repaso de los antecedentes: FIFA y UEFA establecen en sus Estatutos que éstas, como federaciones deportivas internacionales del fútbol (la primera, de ámbito mundial; y la segunda, de ámbito europeo), tienen la competencia para (1) organizar competiciones internacionales de fútbol en las que participen sus federaciones miembro y sus clubes en su territorio; y (2) autorizar las restantes competiciones internacionales de fútbol que se celebren en su territorio.
En abril de 2021 se anunció la Superliga, UEFA se opuso, advirtió a los clubes promotores de posibles sanciones, y European Super League Company SL (ESL) presentó demanda en los Juzgados de lo Mercantil de Madrid por presunta vulneración del derecho de la competencia por parte de FIFA y UEFA, entendiendo que éstas estaban restringiendo la libre competencia por impedir, al amenazar con sanciones a los clubes, que el proyecto de la Superliga se llevase a cabo.
En su demanda, ESL solicitaba, a grandes rasgos, que se declarase que FIFA, UEFA y los artículos de sus Estatutos que establecen que son éstas quienes autorizan las competiciones habían infringido el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por abusar de su posición de dominio y restringir la libre competencia, y que se les ordenase cesar en sus conductas.
El Juzgado de lo Mercantil de Madrid decidió elevar unas cuestiones prejudiciales al TJUE (esto es, una solicitud de un juez nacional, por la que pide al TJUE que interprete el derecho de la Unión Europea), en las que, en esencia, preguntaba: (1) si debe interpretarse que el TFUE prohíbe que FIFA y UEFA establezcan que se requiere su autorización para organizar una competición "cuando no existe un procedimiento reglado sobre la base de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios"; y (2) si debe interpretarse que el TFUE prohíbe que FIFA y UEFA amenacen con sanciones "sin basarse en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios" (de nuevo, grosso modo).
Estas cuestiones son las que ahora resuelve el TJUE mediante su sentencia. Y las resuelve declarando que, efectivamente, vulneran el TFUE las normas de FIFA y UEFA que se habían sometido a su consideración y que establecen su autorización de competiciones y sanciones "sin criterios y reglas de procedimiento que garanticen su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado".
Hasta aquí el escuetísimo resumen de la cuestión (comprenderán que, por síntesis, deje mucho en el camino), pero mis consideraciones vienen a continuación: por qué no comprendo el revuelo mediático a raíz de la sentencia y por qué en mi opinión no se puede hablar por ella, como se está haciendo, de “victoria” de la Superliga.
Por dos motivos:
(i) Primero, porque la sentencia no resuelve el caso. Como he mencionado, resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Mercantil de Madrid.
Es cierto que la sentencia del TJUE vincula al juez nacional en su interpretación del TFUE, pero aún debe dictarse sentencia por el juez nacional resolviendo el caso (aplicando, eso sí, la interpretación del TFUE indicada).
(ii) Segundo, porque dice lo que dice: que las normas de FIFA y UEFA son contrarias al TFUE cuando no establecen estos criterios y reglas que aseguren el "carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado"; lo que, a contrario sensu, implica que no son contrarias al TFUE si lo hacen.
De hecho, la sentencia expresamente reconoce que las normas de autorización de competiciones de FIFA y UEFA son "legítimas" por las características específicas del deporte, pero que éstas deben "ir acompañadas de límites, obligaciones y un control" que excluyan el abuso de posición de dominio que tienen (nada, por cierto, que no se venga advirtiendo por servidora desde 2021).
Y, a mayores, el TJUE entiende como uno de los objetivos que justifican dicho sistema el “garantizar la homogeneidad y la coordinación de estas competiciones dentro de un calendario global” y que éstas se basen “en la igualdad de oportunidades y en el mérito deportivo” (lo que precisamente se ha venido cuestionando del proyecto). Véanse los párrafos 142 a 148 de la sentencia:
“142 [...] las asociaciones responsables de una disciplina deportiva, como la FIFA y la UEFA, pueden adoptar, aplicar y velar por que se respeten normas relativas no solamente, en general, a la organización y al desarrollo de las competiciones internacionales en esta disciplina [...], sino también, más en particular, a su autorización previa y a la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en las mismas.
143 En efecto, este deporte, que reviste en la Unión una considerable importancia no solo social y cultural [...], sino también mediática, se caracteriza, entre otras especificidades, [...] por el hecho de que la participación en estas competiciones está reservada a equipos que hayan obtenido determinados resultados deportivos [...], basándose el desarrollo de estas competiciones en el enfrentamiento y la eliminación progresiva de estos equipos. Por consiguiente, se asienta esencialmente en el mérito deportivo, que solo puede garantizarse si todos los equipos participantes se enfrentan en condiciones reglamentarias y técnicas homogéneas que garanticen cierta igualdad de oportunidades.
144 Estas diferentes características específicas permiten considerar que es legítimo someter la organización y el desarrollo de las competiciones internacionales de fútbol profesional a normas comunes destinadas a garantizar la homogeneidad y la coordinación de estas competiciones dentro de un calendario global y, en términos más generales, a promover, de forma adecuada y efectiva, la celebración de competiciones deportivas basadas en la igualdad de oportunidades y en el mérito. Asimismo, es legítimo cerciorarse del respeto de estas normas comunes mediante normas como las adoptadas por la FIFA y la UEFA en lo que se refiere a la autorización previa de dichas competiciones y a la participación de los clubes y de los jugadores en las mismas.
145 En la medida en que tales normas de autorización previa y de participación son legítimas, por ese motivo, [...] ni la adopción de estas normas ni su aplicación pueden calificarse, por principio y con carácter general, de «explotación abusiva de una posición dominante» [...]
[...]
147 En cambio, ninguna de las características específicas propias del fútbol profesional permite considerar legítimas la adopción y [...] la aplicación de normas de autorización previa y de participación que, con carácter general, pese a conferir a la entidad llamada a aplicarlas la facultad de impedir a cualquier empresa competidora acceder al mercado, no vayan acompañadas de límites, obligaciones y un control capaces de excluir el riesgo de explotación abusiva de una posición dominante y que, más en particular, no estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, preciso y no discriminatorio. Debe considerarse que tales normas infringen el artículo 102 TFUE [...].”
En definitiva, la sentencia del TJUE, en realidad, avala de forma general el sistema de autorización de competiciones por parte de FIFA y UEFA (y la aplicación de sanciones a los clubes, en su caso); pero reprocha de manera particular el incumplimiento por parte de FIFA y UEFA en su normativa de determinados requisitos (el no tener establecidos criterios y reglas de procedimiento). Y, con estos mimbres, me cuesta hablar, como se está hablando en medios, de "victoria" de la Superliga, si se entiende por "victoria" que los clubes puedan llevar a cabo un proyecto de competición internacional en Europa al margen de UEFA sin autorización y sin sanciones por parte de ésta.
Claro que lo previsible es que el Juzgado de lo Mercantil resuelva que las normas de FIFA y UEFA tal y como rezaban en el momento de inicio del procedimiento, conforme ha señalado el TJUE, son contrarias al derecho de la Unión Europea en tanto no establecen estos criterios y reglas, pero lo cierto es que en 2022 UEFA -con certeza, en previsión de lo que venía- aprobó un reglamento de autorización de competiciones, estableciendo, precisamente, criterios de autorización y reglas de procedimiento.
Habrá que ver entonces si estos criterios y reglas establecidos por UEFA garantizan efectivamente, conforme a las exigencias del TJUE, ese "carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado". Y, en tal caso, si el proyecto de la Superliga (que difiere ahora mucho del inicial), cumple con los mismos, en cuyo caso debería autorizarse la competición por parte de UEFA.
En fin, que aún hay partido.
Irene Aguiar
Asociada
UNO | ONE Legal partners
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