
Diez meses después de que Miguel Galán presentara la denuncia, el presidente del CSD, Víctor Francos, en una resolución del 7 de noviembre actual a la que ha tenido acceso IUSPORT, ha declarado que el incidente de las medallas de la Supercopa femenina celebrada en enero de este año no constituye infracción contraria a la dignidad o decoro deportivos, noticia adelantada por Kike Marín en El Confidencial.
El partido que dio el tercer título de la Supercopa al Barça femenino será recordado, lamentablemente, por el acto de la (no) entrega de las medallas. Cuando llegó la hora de su imposición sucedió algo esperpéntico: las propias jugadoras tuvieron que recogerlas de una mesa y ellas mismas se las colgaban unas a otras al cuello, a diferencia de la Supercopa masculina que se había celebrado poco antes, en la que sí hubo entrega formal de las medallas.
La denuncia fue presentada el 1 de febrero. Diez meses después, y ya con Rubiales inhabilitado por la FIFA y forzado a dimitir, el presidente del CSD, Víctor Francos, dice en una resolución de 7 de noviembre, que con respecto a si las actuaciones referidas son constitutivas de comisión de la infracción del artículo 76.4.b) de la Ley del Deporte que establece como infracción grave, “los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos es preciso poner de manifiesto que son pocos los pronunciamientos judiciales que han tenido ocasión de manifestarse sobre esta infracción, toda vez que trata de unos conceptos ciertamente abstractos y muy interpretables".
Francos invoca el pronunciamiento dictado por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sentencia de 4 de octubre de 2002, que en su fundamento de derecho quinto declara lo siguiente, “esa dignidad y decoro deportivos son sinónimos de un marco de convivencia civilizada en el deporte cuya viabilidad exige un respeto recíproco de todos los que tienen un protagonismo en el ámbito de dicha actividad, respeto que ha de considerarse claramente quebrantado cuando se emplean manifestaciones del alcance y significación que antes se expusieron. (…)”.
El CSD recuerda que "corresponde a este organismo, por tanto, dilucidar si concurren indicios racionales suficientes para considerar que se ha producido la citada infracción. Y ello desde un punto de vista subjetivo, es decir si dichas actuaciones vinculan en este caso al Sr. Rubiales Béjar y desde un punto de vista objetivo en cuanto a si las acciones llevadas a cabo atentan a la dignidad y al decoro deportivos".
Pues bien, de forma incongruente, Francos concluye que "de acuerdo con lo establecido anteriormente, desde un punto objetivo, cabe señalar que no puede afirmarse que la forma en que se produjo supone la comisión de la infracción citada".
"Por este motivo, debe concluirse que, dado que no concurre el presupuesto objetivo al no estimarse que los mismos puedan suponer actuaciones que atenten contra la dignidad y al decoro deportivos, carece de sentido analizar la concurrencia o no del criterio subjetivo, ya que como se ha indicado, los hechos no son constitutivos de la infracción alegada".
"A la vista de lo indicado se debe concluir que no concurren indicios racionales suficientes de una vulneración del artículo 76.4. b) que justifique formular al TAD la correspondiente propuesta razonada", reza la resolución del CSD.





















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