
Baena ha negado haber pronunciado esas palabras pero, en el hipotético caso de haberlas expresado (u otras similares), su presunta provocación no podría ser alegada por Fede Valverde para reducir la posible sanción al no ser inmediatamente anterior a la agresión al jugador del Villarreal.
Como es conocido, la noche del sábado se produjo un incidente tan grave como inusual en el deporte. El madridista Valverde esperó a Baena en el aparcamiento del estadio Bernabéu tras el partido Real Madrid-Villarreal y le propinó un puñetazo.
Según la Ser, Valverde instó a Baena a que le repitiera lo que le había dicho en el campo. El jugador uruguayo y el centrocampista del equipo levantino tuvieron varios piques durante el encuentro.
Según explicó a MARCA, todo viene del anterior encuentro entre el Villarreal y el Real Madrid: "En el partido de Copa del Rey, Baena le pegó una patada a Fede y le dijo 'llora ahora que tu hijo no va a nacer'. Eso quedó ahí, pero hoy le dijo otra cosa parecida y Fede se calentó. Le esperó y le dijo que con la familia no se metía". Y pasó lo que pasó.
Baena ha negado haber pronunciado esas palabras pero, en el hipotético caso de haberlas expresado (u otras similares), su presunta provocación no podría ser alegada por Fede Valverde para reducir la posible sanción al no ser inmediatamente anterior a la agresión al jugador del Villarreal.
Es decir, dado que transcurrió un intervalo considerable, semanas si computamos el partido de Copa, y una hora desde que acabó el partido del Bernabéu, Valverde no podrá beneficiarse de la atenuante de provocación previa.
Así resulta de los artículos del código disciplinario de la RFEF, que son los siguientes:
Artículo 10. Circunstancias atenuantes.
Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad:
a) La de arrepentimiento espontáneo.
b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.
c) La de no haber sido sancionado/a con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva.
Artículo 12
1. La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará a la congruente graduación de la sanción, aplicada según se trate, a la naturaleza muy grave, grave o leve de la falta.
2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos disciplinarios podrán, para la determinación de la sanción que resulte aplicable, valorar el resto de las circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia, en el inculpado, de singulares responsabilidades en el orden
deportivo, aplicando, en virtud de todo ello, las reglas contenidas en el punto 1 de este precepto.
3. En ningún caso, la valoración de las circunstancias modificativas previstas en este artículo habilitará al órgano disciplinario para reducir la sanción mínima tipificada para las diferentes infracciones previstas en el presente Código.
Posible sanción
Sin perjuicio de lo que pueda ocurrir a nivel penal, en el caso de que se tramite causa por delito leve de lesiones, a nivel deportivo lo más probable es que encuadren lo ocurrido entre los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, que daría lugar a multa y suspensión por tiempo de un mes a dos años o de al menos cuatro encuentros.

























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