Foto Curia.europa.euTiene la función de asistir al Tribunal presentando conclusiones motivadas sobre los asuntos de que éste conoce, acompañadas de una sugerencia sobre cómo el tribunal de justicia debe resolver
El Abogado General del TJUE dará a conocer este jueves su dictamen acerca de las cuestiones prejudiciales que le elevó el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid tras la demanda interpuesta por la empresa "European Superleague Company, S.L." contra la UEFA y la FIFA en el caso de la Superliga.
El Abogado General, figura que no existe en el derecho español, tiene la función de asistir al Tribunal presentando conclusiones motivadas sobre los asuntos de que éste conoce, acompañadas de una sugerencia sobre cómo el tribunal de justicia debe resolver las cuestiones que le han sido sometidas. Actúa con absoluta imparcialidad y con plena independencia.
Su misión está fijada en el artículo 19.2 del Tratado de la Unión Europea (TUE). «El Tribunal de Justicia estará compuesto por un juez por Estado miembro. Estará asistido por abogados generales», dice el TUE.
«Los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y los jueces del Tribunal General serán elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia y que reúnan las condiciones contempladas en los artículos 253 y 254 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros para un período de seis años. Los jueces y abogados generales salientes podrán ser nombrados de nuevo», añade.
Athanasios Rantos es el Abogado General designado para el caso de la Superliga
El caso Superliga
Estas son las cuestiones prejudiciales sobre las que el Abogado debe pronunciarse y cuyo dictamem será elevado al pleno del TJUE, el cual dictará sentencia en unos pocos meses:
1) ¿Debe interpretarse el el artículo 102 TFUE en el sentido de que dicho artículo prohíbe un abuso de posición de dominio consistente en que FIFA y UEFA establezcan en sus Estatutos (en particular, artículos 22 y 71 a 73 de los Estatutos de FIFA, artículos 49 y 51 de [los] Estatutos de UEFA, así como cualquier artículo similar contenido en los estatutos de las asociaciones miembro y las ligas nacionales), que se requiera una autorización previa de esas entidades, que se han atribuido la competencia exclusiva para organizar o autorizar competiciones internacionales de clubes en Europa, para que una tercera entidad establezca una nueva competición de clubes paneuropea como la Superliga, en particular, cuando no existe un procedimiento reglado sobre la base de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, y teniendo en cuenta el posible conflicto de intereses que afecta a FIFA y UEFA?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 101 del TFUE en el sentido de que dicho artículo prohíbe que FIFA y UEFA requieran en sus estatutos (en particular artículos 22 y 71 a 73 de los Estatutos de la FIFA, artículos 49 y 51 de los estatutos de UEFA, así como cualquier artículo de similar contenido en los estatutos de las asociaciones miembro y las ligas nacionales) una autorización previa de esas entidades, que se han atribuido la competencia exclusiva para organizar o autorizar competiciones internacionales en Europa, para que una tercera entidad pueda crear una competición de clubes paneuropea como la Superliga, en particular, cuando no existe un procedimiento reglado sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, y teniendo en cuenta el posible conflicto de interés que afectaría a FIFA y UEFA?
3) ¿Deben interpretarse los artículos 101 y/o 102 en el sentido de que dichos artículos prohíben una actuación por parte de FIFA, UEFA, sus federaciones miembro y/o ligas nacionales consistente en amenazar con adoptar sanciones contra los clubes participantes en la Superliga, y/o sus jugadores por la disuasión que pueden generar? En caso de adoptarse las sanciones de exclusión de competiciones o prohibición de participar en partidos de selecciones, ¿constituirían dichas sanciones sin basarse en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, una vulneración de los artículos 101 y/o 102 del TFUE?
4) ¿Deben interpretarse los artículos 101 y/o 102 TFUE, en el sentido de que es incompatible con ellos lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de los Estatutos de la FIFA en la medida que identifican a la UEFA y a sus federaciones nacionales miembro como «titulares originales de todos los derechos derivados de las competiciones […] bajo su respectiva jurisdicción», privando a los clubes participantes y a cualquier organizador de competición alternativa de la propiedad original de dichos derechos, arrogándose la responsabilidad exclusiva para su comercialización?
5) Si FIFA y UEFA, como entidades que se atribuyen la competencia exclusiva para organizar y autorizar competiciones de clubes de fútbol internacionales en Europa, prohibieran o se opusieran, basándose en las citadas disposiciones de sus estatutos, al desarrollo de la Superliga. ¿debería interpretarse el artículo 101 TFUE en el sentido de que estas restricciones a la competencia pudieran beneficiarse de la excepción establecida en esta disposición, atendiendo a que se limita de forma sustancial la producción, se impide la aparición de productos alternativos a los ofrecidos por FIFA/UEFA en el mercado y se restringe la innovación, al impedir otros formatos y modalidades, elimina[n]do la competencia potencial en el mercado y limitándose la elección del consumidor? ¿Se beneficiaría dicha restricción de una justificación objetiva que permitiera considerar que no hay abuso de posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE?
6) ¿Deben interpretarse los artículos 45, 49, 56 y/o 63 TFUE en el sentido de que constituyen una restricción contraria a alguna de las libertades fundamentales reconocidas en dichos preceptos una disposición como la contenida en los estatutos de FIFA y UEFA (en particular los artículos 22 y 71 a 73 de los estatutos de FIFA, artículos 49 y 51 de los estatutos de UEFA, así como cualquier otro artículo similar contenido en los estatutos de las asociaciones miembro [y] las ligas nacionales), al requerir una autorización previa de esas entidades para el establecimiento por parte de un operador económico de un estado miembro de una competición de clubes paneuropea como la Superliga?
Quién es Athanasios Rantos, el Abogado General
Nacido en 1953; Licenciado en Derecho por la Universidad de Atenas, Grecia (1976); Máster Especializado en Derecho Europeo por la Universidad Libre de Bruselas, Bélgica (1990); Fellow del Instituto Internacional de Derechos Humanos, Ginebra (Suiza)/Estrasburgo (Francia) (1992); abogado en el Colegio de Abogados de Atenas (1978-1979); auditor, maestro de solicitudes, asesor, vicepresidente y, desde febrero de 2020, presidente del Consejo de Estado Helénico (1979-2020); presidente de varias comisiones de redacción de proyectos de ley, así como miembro del Comité Central para la Redacción de Leyes Griegas; profesor en la Escuela Nacional de Administración, Grecia; profesor de derecho derecho europeo y administrativo en la Escuela Nacional de la Magistratura, Grecia (1995-2016); Presidente del Consejo de Disciplina Docente establecimientos de educación superior (varios mandatos entre 2011 y 2020); presidente del tribunal especial para casos de involucramiento (varios mandatos entre 2011 y 2020); miembro, luego presidente de la junta superior del poder judicial administrativo (varios mandatos entre 1996 y 2020); miembro del Tribunal Supremo Especial de Grecia (varios mandatos entre 2000 y 2020); autor de numerosas publicaciones; abogado General en el Tribunal de Justicia desde el 10 de septiembre de 2020.






















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