Sábado, 10 de Enero de 2026

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Contundente rechazo del Tribunal Catalán a la Junta Electoral de la Federación

IUSPORT IUSPORT Lunes, 24 de Octubre de 2022

Tal y como avanzó IUSPORT el pasado día 15, el Tribunal Catalán del Deporte (TCE) ha confirmado en una resolución de 20 de octubre que “La Junta Electoral de la Federación no está legitimada para recusar al Tribunal Catalán”.

 

En el citado artículo, decíamos en IUSPORT que “en un acto insólito, la Junta Electoral de la Federación Catalana de Fútbol se equivoca de rol, como si se tratara de una de las candidaturas concurrentes a las elecciones, recusa a los miembros del Tribunal Catalán del Deporte y pide que se suspenda el expediente”.

 

Y terminábamos afirmando que “la Junta Electoral de la FCF carece legitimación para recusar al Tribunal y pedir la suspensión, y que no tiene entre sus competencias "la posibilidad de interponer recursos o realizar actos similares ante la Administración o los tribunales”.

 

Pues bien, en la resolución de 20 de octubre, el Tribunal Catalán del Deporte declara en su fundamento de derecho primero lo siguiente:

 

"Primero. Falta de legitimación de la Junta Electoral.

 

1. A pesar de ser la Administración recurrida en este caso y poder ser considerada, desde este punto de vista, parte afectada por el recurso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 31 y 39 del Reglamento del Tribunal Catalán del Deporte, la Junta Electoral no es titular de ningún interés legítimo que le otorgue la condición de “parte interesada” en el recurso para que ningún efecto positivo, ya sea en la obtención de una ventaja, ya sea en la eliminación de una carga o gravamen cualquiera en función de que el recurso prospere o no.

 

2. Hay que considerar, además, que ningún interés debe tener la Junta Electoral, en caso de que nos ocupa, en favor de uno u otro candidato, el ganador de las elecciones o el recurrente, y que, en el negado supuesto que lo tuviera, dicho interés sería claramente ilegítimo y no podría, por tanto, justificar su condición de “parte interesada” en el recurso.

 

3. La función de la Junta Electoral como parte afectada por el recurso se agota con el informe sobre las pretensiones del recurrente, de acuerdo y la citación de los interesados, según lo que disponen los artículos 25 y 27 del Reglamento del Tribunal, sin perjuicio de las notificaciones previstas en los ya citados artículos 31 y 39 del propio Reglamento.

 

4. La Junta Electoral no tiene, en consecuencia, legitimación para instar la suspensión del recurso en trámite, como pretende, ni tampoco por instar la recusación de todos los miembros del Tribunal Catalán del Deporte y de su Secretario.

7. Al amparo de los fundamentos anteriores, la carencia de legitimación de la Junta Electoral justifica plenamente el rechazo del Pleno del Tribunal Catalán del Deporte a las pretensiones que aquella ejercita, tanto en lo que se refiere a la suspensión del procedimiento como a la recusación de todos sus miembros y el Secretario".

 

Segundo. Absoluta falta de fundamento de las pretensiones de la Junta Electoral

 

1. Pese a ser suficiente el fundamento jurídico anterior para amparar el rechazo de las pretensiones de la Junta Electoral, es necesario poner de manifiesto la temeridad del planteamiento que la Junta Electoral hace, que no tiene la más mínima base objetiva.

5. ….

En caso de que nos ocupa, es claramente evidente que no concurre ninguna de las causas que se acaban de relacionar.

 

El escrito de la Junta Electoral, en una manifestación más de temeraria ligereza, se atreve a decir que la denuncia interpuesta por la FCF contra el Sr. Isern ante la Fiscalía constituye una cuestión litigiosa del Tribunal con un interesado, que no dice quién es aunque, por el contexto, resulta fácil adivinar que es el Sr. Soteras Vigo, candidato electo y parte recurrida en este procedimiento. No hay, es evidente, ninguna cuestión litigiosa entre el Sr. Soteras y el Tribunal. No hay ninguna actuación penal, ni siquiera contra el Sr. Isern, dado que una denuncia no lo es; la denuncia no se dirige contra ningún miembro del Tribunal sino que tiene por objeto, según dice el escrito en cuestión, aclarar si los miembros del Tribunal hubieran recibido presiones, no si éstos han actuado irregularmente o de forma no imparcial como consecuencia de presiones recibidas o de la intención de favorecer a una de las partes, aspectos sobre los que ni el escrito ni las informaciones que se adjuntan aportan el más mínimo indicio por la elemental razón de que no existe.

7. Ni que decir tiene que dudar sin ningún fundamento, como hace la Junta Electoral en el escrito del que tratamos, de la imparcialidad del Tribunal Catalán del Deporte es tan temerario como inadmisible y merece una repulsa tan categórica como contundente. Viene aquí a colación también la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto de la no admisión liminar de la recusación: ….

 

Por todo lo anterior, el Tribunal Catalán del Deporte acuerda:

 

"Primero. Negar la legitimación de la Junta Electoral de la Federación Catalana de Fútbol para promover la suspensión del procedimiento de recurso en trámite e instar la recusación de los miembros y el Secretario del Tribunal Catalán del Deporte.

 

Segundo. Rechazar la suspensión del procedimiento de recurso en trámite pretendida por la Junta electoral de la Federación Catalana de Fútbol.

 

Tercero. Rechazar la recusación de los miembros y el Secretario del Tribunal Catalán del Deporte instada por la Junta Electoral de la Federación Catalana de Fútbol".

 

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