
Apelación había revocado la sanción de clausura total y reemplazado por la de clausura parcial del estadio “Benito Villamarín”, al tiempo que el club era sancionado con 60.001 euros por el Ministerio del Interior a propuesta de la Comisión Antiviolencia.
En una resolución del pasado día 2 de septiembre, a la que ha tenido acceso IUSPORT, el TAD ha estimado el recurso del Real Betis contra la resolución del Comité de Apelación de la RFEF que decretó el cierre parcial del Benito Villamarín por el incidente producido en la Copa frente al Sevilla.
El partido entre el Real Betis Balompié y el Sevilla FC, de los octavos de final de la anterior edición de la Copa del Rey, fue suspendido el 15 de enero de 2022 con 1-1 en el marcador al filo de descanso por el lanzamiento de una barra de PVC que impactó en la cabeza del mediocentro del Sevilla Joan Jordán, y reanudado a puerta vacía el día siguiente con triunfo final de los verdiblancos (2-1), que luego resultaron campeones.
Tras el incidente vandálico, el Juez de Competición sancionó al conjunto verdiblanco con el cierre total de su estadio durante dos partidos.
Se consideró probado, “a la vista de los hechos contemplados constatados en el presente expediente”, que las medidas tomadas por el Real Betis Balompié, SAD para la prevención de incidentes de público “se han mostrado insuficientes”.
Apelación revocó la sanción de clausura total y la reemplazó por la de clausura parcial del estadio “Benito Villamarín”, acotado a la zona completa del sector de animación desde la zona desde que se realizó el lanzamiento del objeto que impactó en el jugador del Sevilla, durante dos partidos.
Sanción a propuesta de Antiviolencia
Paralelamente al expediente disciplinario, el asunto llegó a la Comisión Antiviolencia, la cual propuso inicialmente una sanción de 150.000 euros, si bien la sanción del Ministerio del Interior fue finalmente de 60.001 euros al club. por infracción muy grave, del artículo 21.1 apartados a) y b) de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
Pues bien, el TAD acaba de poner punto y final a este caso, levantando también la sanción de cierre parcial.
Principales argumentos del TAD
El TAD señala que la sanción impuesta -administrativamente- por el Ministerio, a propuesta de Antiviolencia, ha sido de 60.000,01 euros, la pecuniaria de menor importe por la comisión de una infracción muy grave (sin perjuicio de la reducción por cumplimiento voluntario y asunción de responsabilidad), mientras que la sanción disciplinaria deportiva fue por la comisión de una infracción grave, la de clausura parcial de instalaciones por un período de dos partidos.
A juicio del TAD, estamos sin duda en ambos casos, el administrativo y el disciplinario deportivo, ante preceptos que regulan infracciones relativas a la omisión de medidas de seguridad por parte del organizador de la competición.
Nos encontramos con la triple identidad de sujeto, hechos y fundamento que, en aplicación del principio non bis in idem, lo que habría de llevar sin más a la estimación del recurso con revocación de la resolución federativa.
Sin embargo, advierte el TAD, la dicción del artículo 38.4, exige tener en cuenta un elemento más, la sanción impuesta en vía administrativa y su gravedad, ya que solo en caso de que la sanción disciplinaria sea inferior a la impuesta en vía administrativa.
La previsión de continuidad del procedimiento y la comparación de las sanciones impuestas debe llevarse a cabo sobre la premisa de que solo puede proceder una única sanción, la más grave, quedando subsumida en la disciplinaria, de ser más grave, la administrativa, es decir, suponiendo el cumplimiento de la sanción administrativa, en su caso, un cumplimiento parcial de la más grave que disciplinariamente pudiera imponerse, añade el TAD.
Y la mayor gravedad solo puede valorarse y compararse atendida la clasificación de las infracciones en leves, graves y muy graves, sin atender a las concretas sanciones contempladas para cada una de las infracciones. Es la única interpretación que se estima acorde con la interpretación constitucional, la finalidad de la norma y que además de permitir delimitar los supuestos en que las sanciones no son de igual naturaleza, permite dar seguridad jurídica al administrado, no haciendo depender la decisión del artículo 38.4 de criterios subjetivos o circunstanciales.
Conforme a la anterior interpretación, el TAD concluye que la sanción administrativa impuesta ha sido “superior” a la que se impuso en sede disciplinaria deportiva. La sanción pecuniaria impuesta lo fue por una infracción muy grave, mientras que la sanción disciplinaria deportiva lo fue por una infracción grave.
Ello determina, según el TAD, que procede la aplicación de lo previsto en el artículo 38.4 b) de la Ley 19/2007, es decir el archivo del procedimiento disciplinario deportivo sin sanción.
























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