
Transcribimos a continuación la parte de la sentencia del caso Osasuna que alude a las primas a terceros por ganar, un tema controvertido en la doctrina, parte de la cual considera que el tipo penal está tecnicamente mal redactado y no cubre este delito
Como saben los lectores de IUSPORT, la Audiencia de Navarra ha declarado probado que los entonces directivos de Osasuna condenados, acordaron primar a dos jugadores del Real Betis con el fin de alterar los resultados de la competición deportiva pagando un total de 650.000 euros por incentivar su victoria ante el Real Valladolid en la jornada 37 de la temporada 2013/2014, además de dejarse ganar en el partido que les enfrentó contra Osasuna en la jornada 38.
TEXTO DE LA SENTENCIA
Esta es la parte de la sentencia que alude a este asunto:
"No ofrece ninguna duda la inclusión en el tipo penal de los “amaños”, entendiendo por tales el pacto del resultado, puesto que constituye una clara vulneración del bien jurídico protegido, al atentar contra los valores sociales, educativos y culturales del deporte y afectar además a la vertiente económica del mismo.
Pero es cierto que tiene una mayor complejidad la calificación jurídica en relación con las primas o incentivos. No plantean problemas de legalidad las primas que el club o entidad ofrece a sus propios jugadores por obtener determinados objetivos. La dificultad se plantea con relación a las conocidas como “primas a terceros”. Sin embargo del estudio del tipo penal y del estudio del derecho comparado, llegamos a la conclusión de que también este tipo de primas están incluidas en el tipo penal.
Así, hemos de partir de la consideración de que el legislador bien podía haber excluido expresamente este tipo de conducta. Sin embargo, al describir la conducta típica únicamente se refiere a la “finalidad de predeterminación o alteración de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales”.
Téngase en cuenta que como ya hemos señalado, se trata de un delito de mera actividad en que basta el ofrecimiento o la solicitud con esta finalidad para que el delito se entienda consumado. Por tanto el argumento de que pagar una cantidad determinada u ofrecer un beneficio o ventaja no garantiza la victoria y por tanto carece de capacidad para lesionar el bien jurídico protegido decae por cuanto no es exigible que efectivamente se produzca esa victoria.
Cuestión distinta es que la efectiva entrega del beneficio o ventaja pueda quedar condicionada a que efectivamente se logre la victoria.
Si repasamos la normativa internacional, y más concretamente la europea de los países de nuestro entorno, veremos que en ningún caso se limita la infracción, ni siquiera de manera indirecta, a los casos en los que se pretenda sea bien el empate o bien perder el encuentro, prueba o competición deportiva. Al contrario, todas las normas definen la manipulación deportiva de una manera genérica englobando cualquier alteración ilegal del resultado de una prueba o competición. Esas infracciones, que se describen en estas normas y que en nuestro país ya han tenido acogida en las normas administrativas, son las que exhortan a los estados miembros de la Unión Europea a incluir dichas conductas en las normas penales fijando sanciones disuasorias, precisamente por los intereses que están en juego.
Ello es así porque con el ofrecimiento de cantidades o beneficios a un club por ganar un encuentro, no solo se está buscando por el club ofertante una ventaja, sino que se producen una serie de efectos concatenados como es, entre otros, el perjuicio de otros equipos que dependen de esos resultados de terceros además de los perjuicios económicos derivados de las apuestas o quinielas.
En este sentido, es interesante el análisis que realiza el laudo del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) de 2 de septiembre de 2014 respecto a las primas a terceros por ganar, al señalar en primer lugar que el concepto que se está manejando de manipulación de la competición deportiva tiene como consecuencia que “no solo se tengan en cuenta actividades intencionadas o fraudulentas que determinen el resultado…sino también las actividades que conlleven una influencia ilegal (como las primas por ganar por parte de un tercero).
Añade el laudo que los bonus (primas) por ganar por parte de ese tercero además de ejercer una indebida influencia en la competición, que a su vez conlleva una indebida ventaja para el oferente infringiendo de esta manera el fair play que en el seno del fútbol internacional debe gobernar, van asimismo en contra de la igualdad de todos los competidores, la integridad de la competición y suponiendo un incumplimiento de los valores más esenciales del deporte.
Se ha defendido como argumento para considerar no punibles las denominadas primas a terceros que, partiendo de que la obligación de todo deportista es ganar, el incentivo por hacerlo podría incluso carecer de antijuridicidad material por no ser apto para lesionar el bien jurídico protegido, derivando esta conclusión del carácter “fraudulento” que ha de tener la alteración del resultado.
Sin embargo esta Sala considera que en realidad, esta interpretación del art. 286 bis 4 del CP parte de una permisividad social hacia esas primas por terceros que sin embargo no implica la falta de tipicidad de la conducta.
Como fundamento de lo expuesto se encuentran también las disposiciones de la Ley 10/1990 de 15 de octubre del Deporte, de cuyo contenido podemos concluir que esta obligación del deportista no se refiere simplemente a “salir a ganar” sino a asegurar que el resultado deportivo se produzca conforme a las normas previas mutuamente conocidas y aceptadas, sin condicionantes externos no incluidos en las reglas que rigen la correspondiente disciplina deportiva. Por tanto, los incentivos económicos por parte de un tercer club a otro para fomentar un resultado positivo no pueden considerarse inocuos para la competición.
Tampoco lo son para la Administración Pública y por eso se sancionan como delito de cohecho los ofrecimientos que se puedan realizar a un funcionario o las solicitudes realizadas por éste por realizar actos propios de su cargo o incluso simplemente ofrecidos en consideración a su cargo o función.
En todas las competiciones concurren una serie de condicionantes que pueden influir en el resultado del partido o encuentro como pueden ser los distintos presupuestos económicos con que cuentan los clubes, los derechos televisivos, la calidad de sus plantillas, pero son todas ellas circunstancias ya conocidas en el momento en que se produce el enfrentamiento.
No lo son sin embargo los pactos que se pueden alcanzar de manera clandestina y oculta y que suponen una quiebra al principio de confianza que rige la competición. No puede defenderse que no se altere esa confianza e integridad exigida cuando un equipo desciende de categoría porque en las últimas jornadas de liga, terceros incentiven a su rival por ganar. No es así; lo cierto es que la integridad exigible queda quebrada por más que se pueda considerar esta práctica socialmente conocida e incluso tolerada.
Si un equipo llega a ofrecer importantes sumas de dinero a otro “como incentivo para que gane” es precisamente porque parte de la consideración de que, bien porque ese equipo ya no se juega nada al haber descendido de categoría, bien porque no puede optar a una mejor posición en la tabla, tiene dudas de que realmente vaya a enfrentar el encuentro con la finalidad indudable de ganar, puesto que, en otro caso de nada serviría ese incentivo y resultaría totalmente inocuo. Esos ofrecimientos parten de que el resultado que se está pretendiendo es posible y viable.
Precisamente por eso se intenta potenciar su logro ya que no tendría sentido alguno que se hicieran para la obtención de resultados que ab initio puedan considerarse prácticamente imposibles por más que se incentive al rival.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, las pruebas practicadas en el acto de juicio permiten concluir que los directivos del Club Atlético Osasuna Sres. A,B,y , junto con el gerente del Club Sr. V. pactaron con los jugadores del Real Betis Balompié Sres. A. y T. el pago de una cantidad global de 650.000 euros por influir en los resultados de la competición, de modo que recibirían una cantidad inicial de 400.000 euros si ganaban al Real Valladolid en la jornada 37 de Liga (club que se encontraba en puestos de descenso igual que el Club Atlético Osasuna) y 250.000 euros por dejarse perder en la jornada 38 en Pamplona contra Osasuna".
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Nota: Texto extraído de la sentencia dictada por la Audiencia de Navarra en el caso de Osasuna, de fecha 23 de abril de 2020, primera resolución judicial condenatoria por un amaño consumado en España.



























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