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Victoria final del periodismo en el ‘caso Maroto’ por revelación de secretos del caso Soule

Antonio Aguiar Antonio Aguiar Domingo, 02 de Febrero de 2020

Victoria definitiva del periodista (y de la profesión periodística), que fue denunciado por publicar en exclusiva documentos y archivos de la 'Operación Soulé'. Joaquín Maroto, que ya había ganado en primera instancia, se acogió en sede judicial al secreto profesional y no reveló la fuente o fuentes de las que obtuvo los documentos. Se invocó el artículo 20 de la Constitución para "publicar información veraz de interés general".

En noviembre de 2017 dábamos cuenta del importante auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid, que decretaba el archivo de la querella que Gorka Villar, hijo del expresidente de la RFEF Ángel María Villar, presentó contra el periodista Joaquín Maroto.

 

La acción penal se originó tras publicar Maroto en el diario AS documentos y archivos de la Operación Soulé, entre ellos, en exclusiva, la declaración judicial íntegra de los tres encarcelados preventivos, ahora en libertad bajo fianza, por el magistrado Santiago Pedraz (los investigados Ángel Villar, Gorka Villar y Juan Padrón) y las de María José Claramunt y Juan Luis Larrea, que acudieron a los Juzgados como testigos.

 

El auto de archivo dictado por la juez en 2017, que no consideró en absoluto delito los hechos denunciados, fue concluyente:

 

"Se entiende que el conflicto entre el derecho a la intimidad del señor Gorka Villar y el derecho a la libertad de información del señor Joaquín Maroto debe resolverse a favor de este último porque no puede obviarse el interés informativo, que no tiene que ver con la vida privada del denunciante, sino que se enmarca dentro del ámbito de su actividad profesional y la de su padre, Ángel Villar, relacionadas con la Federación Española de Fútbol".

 

Pues bien, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección primera), en auto del pasado 27 de enero al que ha tenido acceso IUSPORT, ha desestimado íntegramente el recurso interpuesto por el querellante contra el auto de 2017, ratificando los argumentos de la jueza y advirtiendo de que no cabe recurso alguno.

 

Sin lugar a dudas, estamos ante una resolución judicial trascendental por su contundencia y por afectar, nada más y nada menos, que a la libertad de información, como comentamos en su día. 

 

Lo esencial del auto de la Audiencia Provincial

Dice la Audiencia en sus fundamentos jurídicos:

 

"...esta Sala de Apelación entiende ajustada a Derecho la decisión adoptada por el Juzgado de Instrucción al proceder al archivo de la causa al no revestir los hechos denunciados caracteres de infracción penal, decisión que se comparte por el Ministerio Público en su informe..."

 

"El tipo previsto en el párrafo segundo del citado art. 197.3 CP hace referencia “al que con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizarse la conducta descrita en el párrafo anterior”".

 

"No consta que el investigado haya empleado en este caso fuerza alguna, empleado artilugio o vencido resistencia alguna para la obtención de dicha información por lo que el acceso a la misma no es constitutivo del delito previsto en el art. 197.1 C.P."

 

"... siendo así que en este caso la obtención de la información obtenida no fue ilícita al entenderse que podría haber sido proporcionada esta por una parte personada en el procedimiento. Así, se afirma por el instructor: “Nada hay de ilegítimo en el acceso por parte de ese abogado cuya identidad no se conoce a la citada información”. Debiendo destacarse, por otra parte, que su conducta al proporcionar una información de unas diligencias que en este caso no habían sido declaradas “secretas” (teniendo por ello tan solo el carácter de reservadas de acuerdo con el art. 301 LECrim), no sería constitutiva de ilícito penal (por referencia al contenido del art.466.1 C.P), ..."

 

"Dicho todo lo anterior, no siendo típica la conducta realizada por el investigado en el presente caso ni por las demás personas que contribuyeron a la difusión de la información, no sería preciso entrar en el análisis de la concurrencia de la libertad de información como se realiza en el recurso, a los fines de determinar si esta operaría o no como causa de exclusión de la antijuricidad ex. art. 20.7 C.P al haber actuado el autor “en el ejercicio legítimo de un derecho”.

 

"No obstante, conviene reseñar que, respecto a esta cuestión, en este caso tanto el instructor como el Ministerio Público coinciden en subrayar que la información cuestionada estaba amparada por los parámetros constitucionales que protegen dicha libertad informativa, no solo por el carácter noticiable de la misma (por el carácter público de la persona afectada y el contenido de los asuntos que trataban sobre su vinculación profesional con la Federación Española de Futbol), sino también al no discutirse su veracidad, que en este supuesto es clara y notoria al tratarse de la declaración prestada por el denunciante en un juzgado".

 

"Siendo oportuno resaltar en este punto que el Tribunal Constitucional ha subrayado que este valor preferente del derecho de información, en cuanto medio de formación de opinión pública, alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción (STC 176/1995, entre otras)".

 

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EL AUTO DEL JUZGADO AHORA CONFIRMADO

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