
"Lo que no podría la asamblea general de la RFEF es aprobar por sí misma el calendario de competición profesional, ni introducir modificaciones en el mismo", dice el CSD en su resolución
Como saben los lectores de IUSPORT, el CSD notificó este viernes una extensa y compleja resolución en la que aborda diversas cuestiones que suscitan discrepancias entre LaLiga y la RFEF.
Una de ellas, y muy importante, es el calendario de primera y segunda división. Pues bien, el CSD se muestra contundente: la RFEF no tiene competencia en esta materia de forma unilateral.
A continuación transcribimos lo esencial de la resolución sobre esta materia:
Dice el CSD: "En este sentido, es un hecho irrefutable que tanto la Ley 10/1990, como el Real Decreto 1835/1991, regulan numerosos aspectos de las competiciones profesionales, entre ellos algunos relevantes en los que se reconoce la intervención de este organismo en un grado de detalle y profusión que no se recoge respecto a las competiciones que no ostentan la calificación de profesionales, aspectos que deben ser respetados y acatados por la regulación aprobada en el seno las correspondientes federaciones y ligas profesionales, con independencia de la clase de instrumento normativo en que se contenga dicha regulación, en este caso, las Bases de la competición, tradicionalmente utilizadas para el desarrollo del citado marco".
"De todo lo anterior se desprende que no puede la asamblea general de la RFEF aprobar el calendario de las competiciones profesionales de fútbol".
"En realidad, la RFEF en el anexo 1 de las Bases incluye el calendario acordado por RFEF y LNFP, con lo que está recogiendo el calendario elaborado conforme a la previsión del Real Decreto. Lo que no podría la asamblea general de la RFEF es aprobar por sí misma el calendario de competición profesional, ni introducir modificaciones en el mismo (tampoco podría su Comisión Delegada), puesto que tiene la regulación propia a la que nos venimos refiriendo".
"Así las cosas, y para zanjar la cuestión, entendemos que cabe mantener las Bases en el aspecto aquí impugnado interpretándolas en el sentido de que la Asamblea General de la RFEF ha procedido a la aprobación del calendario deportivo global que especifica las competiciones y actividades oficiales de ámbito estatal, entre las que se incluyen, evidentemente, las de competición profesional".
"Este calendario global es fruto de un acuerdo previo con LaLiga, sin que se pueda entender que dicho apartado atribuye una competencia exclusiva a la RFEF, y sin que resulte exigible en este caso la emisión por la Liga profesional del informe previsto por el artículo 46.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, puesto que el apartado 1 .3 y el anexo l de las Bases impugnadas plasman el acuerdo previamente alcanzado entre la RFEF y la LNFP sobre el calendario deportivo".
"Estamos, por otra parte, ante una manifestación más de la necesaria coordinación entre ambas entidades a la vista del elevado número de competiciones profesionales y no profesionales, estatales e internacionales que se celebran durante la temporada deportiva".
"Ahora bien, la parte del calendario que establece los partidos correspondientes a la competición profesional no puede ser otro que el elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo 28 y disposición adicional segunda del presente Real Decreto, deviniendo nulo en caso contrario".






















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