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TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN

Apelación rechaza la alegación lingüística y mantiene los 2 partidos a Dembélé

José Sellés José Sellés Viernes, 18 de Octubre de 2019
F: LaLigaF: LaLiga

El FC Barcelona había argumentado que Mateu Lahoz entendió mal al jugador por la "falta de pericia" de Dembélé con el español

El Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) ha fallado este viernes en contra de los intereses del FC Barcelona.

 

El órgano de segunda instancia ha desestimado el recurso que interpuso el conjunto catalán contra las expulsiones tanto del francés Ousmane Dembélé como del canterano Ronald Araujo en el partido del pasado 6 de octubre contra el Sevilla.

 

Ambos jugadores fueron expulsados en el tramo final del encuentro por el árbitro valenciano Antonio Miguel Mateu Lahoz. Araujo vio la tarjeta roja directa, en palabras textuales del acta, por “derribar a un adversario impidiendo con ello una ocasión manifiesta de gol”. Tres días después, el central fue sancionado con un partido de suspensión por el Comité de Competición. Castigo que tendría que cumplir con el primer equipo antes de poder jugar con el filial.

 

Pero en dicho encuentro también fue expulsado el francés Dembélé por proferirle a Mateu Lahoz “muy malo, eres muy malo”, según reflejó el acta arbitral. Competición sancionó al extremo con dos partidos a tenor del artículo 117 del Código Disciplinario, que regula las desconsideraciones hacia los árbitros: “Dirigirse a los árbitros, directivos o autoridades deportivas en términos o actitudes de menosprecio o desconsideración siempre que la acción no constituya falta más grave, se sancionará con suspensión de dos a tres partidos o por tiempo de hasta un mes”.

 

Disconforme con la decisión de Competición, el FC Barcelona decidió apelar ambas sanciones al órgano de segunda instancia de la RFEF. Y le ha vuelto a salir cruz. Respecto a la expulsión de Dembélé, el conjunto catalán alegó ante Apelación que el jugador no pronunció “muy malo”, sino “muy mal”. El Barça consideraba que era un “error de apreciación por parte del árbitro” que pudo venir “por la falta de pericia del propio jugador en la utilización del español, además de existir una gran distancia entre el árbitro y éste, haciendo que pueda haberse entendido o escuchado de forma errónea las palabras objeto de sanción”. Una alegación lingüística y poco conforme a derecho que Apelación ha rechazado.

 

No obstante, Apelación ha recordado que su función “no es la de reinterpretar la prueba ni tampoco la de decidir si el árbitro actuó o no correctamente, sino la de concluir si, a la luz de la información y prueba disponible, el árbitro ha cometido un error material manifiesto”.

 

Además, critica las pruebas presentada por el conjunto azulgrana: “Tampoco se puede apreciar, de la prueba videográfica aportada, la existencia de dicho error puesto que, en ningún momento del visionado se observa la conducta del jugador expulsado descrita en el acta arbitral: tan sólo aparece en las imágenes el colegiado en presencia de hasta 6 jugadores del FC Barcelona manifestando, supuestamente, su disconformidad con la expulsión del jugador Dembélé”.

 

Por lo tanto, el jugador francés no podrá ser de la partida en los próximos dos encuentros ligueros del Barça: el primero este sábado en Ipurua contra el Eibar y diez días después en el Camp Nou contra el Real Valladolid. No obstante, la buena noticia para el técnico Ernesto Valverde es que, debido al aplazamiento del Clásico contra el Real Madrid, a menos que vuelva a ser expulsado, podrá contar con el francés.

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN

 

"En Las Rozas de Madrid a 18 de octubre del 2019, se reúne el Comité de Apelación para ver y resolver el recurso interpuesto por el FC Barcelona contra el acuerdo de fecha 9 de octubre de 2019 del Comité de Competición.

 

ANTECEDENTES

 

Primero: En el acta del partido correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Primera División celebrado el día 6 de octubre del 2019 entre los clubes F.C. Barcelona y de Sevilla F.C. SAD, en el apartado 1. Jugadores (Incidencias Local), bajo el epígrafe B. Expulsiones, literalmente transcrito, dice: "FC Barcelona: En el minuto 87, el jugador (11) Masour Ousmane Dembele fue explusado por el siguiente motivo: Dirigirse a mí en los siguientes términos: "Muy malo, eres muy malo" mientras gesticulaba con sus brazos a escasa distancia mía". Por otro lado, en el mismo apartado y epígrafe, el árbitro reflejó en el acta lo siguiente: "FC Barcelona: En el minuto 87, el jugador (33) Roland Federico Araujo Da Silva fue expulsado por el siguiente motivo: Derribar a un adversario impidiendo con ello una ocasión manifiesta de gol".

 

Segundo: En sesión celebrada el día 9 de octubre de 2019 el Comité de Competición acordó sancionar con la suspensión de dos encuentros a D. Masour Ousmane Dembele por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 117 Código Disciplinario con la multa accesoria prevista en el artículo 52 del mismo texto. Asimismo, acordó la suspensión de un encuentro a D. Ronald Federico Araujo Da Silva por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 114 Código Disciplinario con la accesoria prevista en el artículo 52. Tercero: Contra dicha resolución el FC Barcelona interpone en tiempo y forma recurso de apelación solicitando se revise las sanciones impuestas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.- El club apelante, fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: 1) Disconformidad con la inexistencia de error manifiesto por el Comité de Competición respecto de la expulsión directa de D. Ronald Federico Araujo Da Silva dado que entiende el club recurrente que dicho error se aprecia de forma clara y meridiana en las imágenes aportadas no estando en ningún caso ante una cuestión interpretativa, “sino ante un claro error material, puesto que del atento examen de la prueba videográfica que se acompañó, y concretamente a partir del segundo (00:37) de la misma, se puede apreciar el desarrollo de la jugada y cómo el mismo no coincide con la interpretación que de la misma realizó el árbitro del encuentro”. El FC Barcelona considera que no existe contacto cuando cae el jugador contrario sino que ambos jugadores están en la disputa del balón y al perder el control sobre el mismo es cuando se produce la caída del jugador del Sevilla. Por ello, al no existir control del balón no puede haber objetivamente una ocasión manifiesta de gol. 2) Disconformidad con la sanción interpuesta por el Comité de Competición respecto de la expulsión directa de D. Masour Ousmane Dembele, dado que, también entiende el club recurrente, que dicho error se aprecia de forma clara y meridiana en las imágenes aportadas no estando en ningún caso ante una cuestión interpretativa, “sino ante un claro error material, puesto que del atento examen de la prueba videográfica que se acompañó, y concretamente a partir del segundo (00:21) de la misma, se puede apreciar que la supuesta conducta sucede de forma distinta a la recogida en el acta arbitral”. El FC Barcelona considera que el jugador expulsado no pronunció las palabras “MUY MALO, MUY MALO” sino “MUY MAL, MUY MAL”. “Este error de apreciación por parte del árbitro, pudo venir dado por la falta de pericia del propio jugador en la utilización del español, además de existir una gran distancia entre el árbitro y éste, haciendo que pueda haberse entendido o escuchado de forma errónea las palabras objeto de sanción”.

 

Segundo.- Como ya ha reiterado este Comité de Apelación en anteriores decisiones, ha de recordarse en primer lugar que, tal y como se establece en el Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol, “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos” (artículo 236, párrafo 1) y entre sus obligaciones está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” (artículo 237, párrafo 2, apartado e)); así como la de “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 238, apartado b)). El valor probatorio de dichas actas es evidente, ya que –como se establece en el artículo 27 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Futbol- “las actas suscritas por los árbitros constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). A lo que añade que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3). En el mismo sentido se expresa el artículo 130 del mismo Código Disciplinario. Se establece de este modo una presunción de veracidad iuris tantum de las actas arbitrales, que es expresamente reconocida por el Club recurrente en su escrito de apelación.

 

Tercero.- El órgano disciplinario, en el ejercicio de sus funciones, debe tener en cuenta lo señalado en el anterior fundamento jurídico, en especial por lo que se refiere a la presunción de veracidad de las actas arbitrales, y debe analizar de modo riguroso toda alegación y prueba relativa a la existencia de un error material manifiesto. En tal sentido, este Comité de Apelación y el propio Tribunal Administrativo del Deporte han resuelto de manera clara y contundente en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el manifiesto error del árbitro. En concreto, el TAD, en su Resolución de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), ha señalado que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”. Sin embargo, no corresponde a este Comité de Apelación el aplicar o interpretar las Reglas el Juego, competencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 111.3 CD le corresponde en exclusiva al árbitro. Su función es únicamente la de evaluar las alegaciones y la prueba disponible a fin de identificar si de las mismas se puede deducir que existe una incompatibilidad total entre la prueba y lo consignado en el acta arbitral, de forma que pueda afirmarse que se ha producido un “error material manifiesto”.

 

Cuarto.- Por todo ello, resulta esencial el visionado y valoración de la prueba videográfica aportada por el Club a fin de comprobar si el mismo se corresponde o no con las alegaciones del recurrente descritas en el fundamento primero. En tal sentido, y tras examinar atentamente y de forma reiterada el citado vídeo a fin de identificar la concurrencia o no de “error material manifiesto”, único motivo que fundamenta el presente recurso, este Comité debe efectuar las siguientes consideraciones: 1) En relación a la expulsión de D. Ronald Federico Araujo Da Silva, no cabe duda de que serían posibles otras interpretaciones y resultados diferentes como es el que describe el club apelante pero ello no supone que lo consignado en el acta sea inverosímil o manifiestamente imposible, y por tanto, deba considerarse un error material manifiesto y ello porque, como se ha podido exponer con anterioridad, para que exista dicho error debe ser un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse, circunstancia que no se da en este caso. 2) En relación a la expulsión de D. Masour Ousmane Dembele, tampoco se puede apreciar, de la prueba videográfica aportada, la existencia de dicho error puesto que, en ningún momento del visionado se observa la conducta del jugador expulsado descrita en el acta arbitral; tan sólo aparece en las imágenes el colegiado en presencia de hasta 6 jugadores del FC Barcelona manifestando, supuestamente, su disconformidad con la expulsión del jugador Dembele para posteriormente ver cómo dicho jugador va caminando para salir del terreno de juego. En consecuencia, la prueba videográfica aportada deja de tener validez como instrumento probatorio apto para desvirtuar, en su caso, el contenido del acta arbitral no siendo posible, pues, ni valorar ni declarar la existencia de un error material manifiesto, según lo dispuesto en el artículo 27.3 del Código Disciplinario de la RFEF.

 

Quinto.- No está de más reincidir en que la función de este Comité de Apelación no es la de reinterpretar la prueba ni tampoco la de decidir si el árbitro actuó o no correctamente, sino la de concluir si, a la luz de la información y prueba disponible, el árbitro ha cometido un error material manifiesto al consignar en el acta los comportamientos que luego dan lugar a la imposición de las oportunas sanciones (artículo 111. 2 y 3 del Código Disciplinario de la RFEF).

 

Y, en este contexto, ha de concluirse que el vídeo aportado como prueba por el FC BARCELONA no contiene imágenes que permitan afirmar que hay una discrepancia absoluta (error material manifiesto) entre lo dicho en el acta y lo recogido en la videograbación. Y, por ello, este Comité no puede estimar el recurso planteado por el apelante. 

 

En atención a lo expuesto, el Comité de Apelación de Real Federación Española de Fútbol. ACUERDA: Desestimar el recurso formulado por el FC BARCELONA, confirmando el acuerdo impugnado que se contiene en la resolución del Comité de Competición de la RFEF de fecha 9 de octubre de 2019. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación"

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