Domingo, 11 de Enero de 2026

Actualizada Domingo, 11 de Enero de 2026 a las 21:23:43 horas

Caso Griezmann: la RFEF debe decidir, o penaliza de verdad o deroga la norma

JOSÉ MIGUEL FRAGUELA JOSÉ MIGUEL FRAGUELA Jueves, 26 de Septiembre de 2019

Si bien existe (en el Reglamento General) un periodo prohibido para negociar cuando un jugador tiene contrato en vigor con otro club, salvo en los últimos seis meses, ello no tiene reflejo disciplinario. No existe infracción específica para este supuesto en el Código Disciplinario de la RFEF.

El Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), presidido por Carmen Pérez, ha impuesto este jueves una multa de 300 euros al FC Barcelona por haber cometido "una infracción leve" del Código Disciplinario en el fichaje de Antoine Griezmann, al que eximió de responsabilidad disciplinaria en el caso.

 

Competción reconoce en su resolución que la sanción es "símbolica": "Teniendo en cuenta la capacidad económica del club y el importe de la operación económica que ha dado origen a este expediente, este Comité es consciente de que el pago de 300 euros, más allá de su carácter meramente simbólico (la multa se impone porque el club expedientado ha sido considerado autor de una infracción disciplinaria), no contribuirá a que el club sancionado en particular y, probablemente, otros clubes que puedan estar en el futuro en la misma situación, adecúen su conducta a lo requerido reglamentariamente", señala.

 

Como saben los lectores de IUSPORT, las normas prohibitivas, si de verdad quieren hacerse cumplir deben tener su reflejo en la normas disciplinarias.

 

Pues bien, no es el caso. Si bien existe el periodo prohibido para negociar cuando un jugador tiene contrato en vigor con otro club, salvo en los últimos seis meses, en el Reglamento General de la RFEF (artículo 143), no existe infracción específica para este supuesto en el Código Disciplinario de la RFEF.

 

De ahí que hayan tenido que acudir al cajón de sastre del art. 126 para sancionar, resultando al final este desenlace absurdo:

 

"...126 del Código Disciplinario Federativo, que califica como infracción leve el incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias, más tarde subsumió los mismos en el artículo 88 del mismo Código Disciplinario en un posterior escrito de ampliación de la denuncia. El artículo 88 tipifica como infracción grave el incumplimiento de decisiones federativas. Las decisiones federativas a las que se refieren ambos preceptos son las contenidas en el artículo 143 del Reglamento General de la RFEF. En el apartado primero del citado artículo 143, se señala que “el club que desee contratar a un futbolista profesional, deberá comunicar por escrito su intención al club en que aquel se halle adscrito antes de iniciar las negociaciones con el futbolista. Por su parte, el apartado segundo del mismo artículo afirma que “todo futbolista profesional es libre de suscribir contrato con otro club distinto al que pertenece, si el contrato vence dentro del plazo de seis meses”. Solo en el caso de que no se respetase dicho plazo, el jugador incurrirá en responsabilidad disciplinaria.

 

Por consiguiente, la RFEF debería tomar cartas en el asunto y llevar a la próxima asamblea una propuesta al respecto. Bien despenalizar el asunto, en base a que existen las cláusulas de rescisión, o penalizarlo como coresponde a este tipo de infracciones.

 

El argumento para no sancionar con clausura

Antes de terminar este comentario, queremos dejar señalado que no resulta convicente el argumento empleado por el Comité de Competición a la hora de descartar la clausura de campo como sanción, alternativa que estaba en su mano y así lo recogió en su propuesta el Instructor.

 

El Comité, después de reconocer que la sanción de 300 euros es "simbólica", en lugar de optar por la clausura dice que no resulta apropiada esta sanción con un argumento pueril: "Sin embargo, este [la escasa cuantía de la multa] no es motivo suficiente para que este Comité opte por la imposición de una sanción –la clausura del estadio por un partido- que como afirma el Sr. Instructor, parece estar pensada para infracciones de otra naturaleza"

 

Ya sabemos que la clausura está concebida para los casos de incidentes del público, pero si el Comité ha acudido al art. 126, porque no existe otro precepto especifico, nada impedía -legalmente- que optara por esta sanción. Al menos se habría evitado este esperpento.

 

Lo que no deberìa repetirse es este desenlace ridículo después de todo el ruido que generó el fichaje de Griezmann por el Barcelona.

 

--------------------

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN

Comentar esta noticia

Normas de participación

Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.

Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.

La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad

Normas de Participación

Política de privacidad

Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.28

Todavía no hay comentarios

Con tu cuenta registrada

Escribe tu correo y te enviaremos un enlace para que escribas una nueva contraseña.