F: FC BarcelonaPese a que el instructor del caso proponía bien una multa de 300 euros para el Barcelona -la normativa contempla hasta 602€- o bien la clausura del Camp Nou por un partido por incumplir el Código Disciplinario de la RFEF (art. 126), Competición entiende que debe imponerse una sanción económica en esa cuantía.
El Comité de Competición de la Federación Española de Fútbol (RFEF), presidido por Carmen Pérez, ha impuesto este jueves una multa de 300 euros al FC Barcelona por haber cometido "una infracción leve" del Código Disciplinario en el fichaje de Antoine Griezmann, al que eximió de responsabilidad disciplinaria en el caso.
Según el Comité, no ha quedado demostrado que el jugador firmara su contrato con el Barcelona durante el periodo prohibido por el Reglamento General de la RFEF (artículo 143) y los contactos entre el Barça, reconocidos por el propio club desde mayo de 2019, y el delantero se produjeron una vez que éste había manifestado su intención de dejar el Atlético.
"Parecería que la finalidad perseguida con la obligación de comunicar por escrito y con anticipación la existencia de conversaciones con un jugador de equipo rival sería la de otorgar al club con contrato en vigor la posibilidad de reaccionar ante dicha situación o, al menos, conocerla a los efectos que fueran oportunos. En este caso es evidente que el Club Atlético de Madrid conocía la intención del jugador de abandonar el club con bastante anticipación", indica la resolución.
La misma sostiene que "primero se habría producido una resolución del contrato entre el Atlético y Griezmann como consecuencia del pago del importe de rescisión y, posteriormente, ya resuelto el primer contrato, se habría suscrito el segundo".
"No ha quedado acreditado en el presente expediente una secuencia formal diferente a la descrita. Por ello, no cabe atribuir responsabilidad disciplinaria al jugador por la comisión de una infracción, sea esta leve o grave, consistente en el incumplimiento de decisiones federativas", añade.
Pese a que el instructor del caso proponía bien una multa de 300 euros para el Barcelona -la normativa contempla hasta 602€- o bien la clausura del Camp Nou por un partido por incumplir el Código Disciplinario de la RFEF (art. 126), Competición entiende que debe imponerse una sanción económica en esa cuantía.
"Teniendo en cuenta la capacidad económica del club y el importe de la operación económica que ha dado origen a este expediente, este Comité es consciente de que el pago de 300 euros, más allá de su carácter meramente simbólico (la multa se impone porque el club expedientado ha sido considerado autor de una infracción disciplinaria), no contribuirá a que el club sancionado en particular y, probablemente, otros clubes que puedan estar en el futuro en la misma situación, adecúen su conducta a lo requerido reglamentariamente", señala.
También indica que la sanción con clausura del estadio "parece estar pensada para infracciones de otra naturaleza".
El Atlético de Madrid denunció al Barcelona ante la RFEF por iniciar las conversaciones con Griezmann cuando tenía contrato en vigor hasta 2022-23, sin comunicarlo al club rojiblanco, y por firmar el contrato durante un periodo que prohíbe el reglamento (artículo 143.2) -antes del periodo de seis meses de vigencia del contrato con el Atlético de Madrid-.
La resolución hecha pública este jueves por la RFEF es recurrible ante el Comité de Apelación en un plazo de diez días hábiles desde la comunicación de la misma.
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TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN
"Expediente nº 3– 2019/20
Examinado el expediente extraordinario incoado al FC Barcelona y al jugador D. Antoine Griezmann, el Comité de Competición adopta la siguiente RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El 12 de julio de 2019 este Comité de Competición recibió el escrito del Secretario General de la RFEF en el que se trasladaba el escrito de denuncia del club Atlético de Madrid, SAD, que ponía en conocimiento de la Federación determinados hechos acontecidos en relación con la inscripción del futbolista D. Antoine Griezmann en el FC Barcelona.
Segundo.- El 17 de julio de 2019, este Comité de Competición acordó la incoación de un procedimiento disciplinario extraordinario al FC Barcelona y a D. Antoine Griezmann, y nombró Instructor del mismo a D. Juan Antonio Landaberea Unzueta.
Tercero.- Finalizada la tramitación del expediente con las distintas actuaciones que obran en el mismo, el 12 de agosto de 2019 el Sr. Instructor dictó pliego de cargos y propuesta de resolución, en la que, sobre la base de los antecedentes y fundamentos que constan en la misma, consideraba procedente proponer a este Comité de Competición, de un lado, que declarase la inexistencia de responsabilidad disciplinaria alguna en el caso del jugador D. Antoine Griezmann, y, de otro, imponer al FC Barcelona, alternativamente, una de las sanciones siguientes: clausura del Camp Nou por un partido o multa de 300 euros.
Cuarto.- De la citada propuesta de resolución se dio traslado al Club Atlético de Madrid, SAD, a D. Antoine Griezmann y al FC Barcelona. El 2 de septiembre de 2019 tuvieron entrada en la RFEF las alegaciones presentadas por el FC Barcelona.
Quinto.- El instructor elevó el expediente al Comité de Competición el 2 de septiembre de 2019 a fin de que dictase la oportuna Resolución. A los anteriores Antecedentes les son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Debe determinarse en esta resolución la eventual responsabilidad de los expedientados por determinados hechos denunciados, a los que se refiere el Sr. Instructor en el Fundamento de Derecho segundo de su propuesta de resolución. Los hechos denunciados serían los siguientes: a) El FC Barcelona inició conversaciones con el jugador del club Atlético de Madrid, SAD, D. Antoine Griezmann, estando aún vigente el contrato que le unía con este club hasta la temporada 2022-2023. b) El FC Barcelona no comunicó con anterioridad y por escrito al club Atlético de Madrid, SAD, su intención de iniciar negaciones con el jugador. c) El jugador D. Antoine Griezmann suscribió con el FC Barcelona un contrato durante el periodo prohibido al que se refiere el artículo 143 del Reglamento General de la RFEF. Esto es, antes de los seis últimos meses de la finalización del contrato. En el mismo Fundamento de Derecho segundo, el Sr. Instructor razona sobre el resultado probatorio tras el examen realizado durante la tramitación del expediente. Este Comité de Competición da por reproducido aquí dichos razonamientos, de los que, básicamente, se concluye lo siguiente: - Las negociaciones/conversaciones entre el FC Barcelona y el Sr. Griezmann tuvieron lugar mientras estaba en vigor el contrato que unía al jugador con el Atlético de Madrid, SAD. - No se acredita que se haya producido comunicación alguna por parte del FC Barcelona al Atlético de Madrid, SAD, sobre las conversaciones iban a tener lugar. Se trata de un extremo que, en buena lógica jurídica, y en contra de lo que mantiene el FC Barcelona en sus alegaciones, correspondía probar a este último club. No resulta exigible que el club denunciante pruebe un hecho negativo: la inexistencia de la comunicación previa y por escrito del inicio de las conversaciones/negociaciones. - No ha quedado probado que el contrato entre el FC Barcelona y el jugador D. Antoine Griezmann hubiese quedado suscrito estando vigente el contrato que unía a este jugador con el Atlético de Madrid, SAD.
Segundo.- Se trata ahora de analizar cuál debe ser el tratamiento disciplinario que merecen esos hechos. El club denunciante después de afirmar en un primer escrito de denuncia que cabía subsumir los mismos en el artículo 126 del Código Disciplinario Federativo, que califica como infracción leve el incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias, más tarde subsumió los mismos en el artículo 88 del mismo Código Disciplinario en un posterior escrito de ampliación de la denuncia. El artículo 88 tipifica como infracción grave el incumplimiento de decisiones federativas. Las decisiones federativas a las que se refieren ambos preceptos son las contenidas en el artículo 143 del Reglamento General de la RFEF. En el apartado primero del citado artículo 143, se señala que “el club que desee contratar a un futbolista profesional, deberá comunicar por escrito su intención al club en que aquel se halle adscrito antes de iniciar las negociaciones con el futbolista. Por su parte, el apartado segundo del mismo artículo afirma que “todo futbolista profesional es libre de suscribir contrato con otro club distinto al que pertenece, si el contrato vence dentro del plazo de seis meses”. Solo en el caso de que no se respetase dicho plazo, el jugador incurrirá en responsabilidad disciplinaria.
Tercero.- Ya hemos dicho aquí que este Comité coincide con el Sr. Instructor cuando afirma que no ha quedado demostrado que el contrato entre el jugador, D. Antoine Griezmann, y el FC Barcelona haya quedado formalmente suscrito antes del periodo de seis meses de vigencia del contrato con el Atlético de Madrid, al que se refiere el artículo 143.2. De esta manera, y de acuerdo con la información conocida, primero se habría producido una resolución del contrato entre el Club Atlético de Madrid y el Sr. Griezmann como consecuencia del pago del importe de rescisión y, posteriormente, ya resuelto el primer contrato, se habría suscrito el segundo. No ha quedado acreditado en el presente expediente una secuencia formal diferente a la descrita. Por ello, no cabe atribuir responsabilidad disciplinaria al jugador por la comisión de una infracción, sea esta leve o grave, consistente en el incumplimiento de decisiones federativas. En el caso del FC Barcelona, sin embargo, debe determinarse que calificación jurídica merece el hecho de haber iniciado y mantenido negociaciones con el jugador sin avisar previamente y por escrito de ello al club denunciante.
Cuarto.- Este Comité de Competición da por reproducidos en esta resolución los razonamientos del Sr. Instructor relativos a la adecuación a los hechos mencionados de la infracción prevista como leve en el artículo 143 del Código Disciplinario Federativo. La prueba de la existencia de las conversaciones sin que se haya podido acreditar que el FC Barcelona notificó por escrito y con antelación su inicio al Atlético de Madrid, SAD, permiten atribuir dichos hechos al club expedientado, sin que se produzca así menoscabo del derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución española, que se erige, por lo demás, en principio informador del procedimiento sancionador. Como es sabido, dicha presunción solo quedará desvirtuada si existe la certeza de que han ocurrido hechos que son constitutivos de infracciones disciplinarias de las cuales se deriva la responsabilidad del infractor.
En este caso, por otro lado, el FC Barcelona ha reconocido expresamente haber mantenido esos contactos desde mayo 2019. Es importante destacar que los contactos del FC Barcelona se produjeron una vez que el jugador hubiera manifestado su intención de abandonar el club Atlético de Madrid. Parecería que la finalidad perseguida con la obligación de comunicar por escrito y con anticipación la existencia de conversaciones con un jugador de equipo rival sería la de otorgar al club con contrato en vigor la posibilidad de reaccionar ante dicha situación o, al menos, conocerla a los efectos que fueran oportunos. En este caso es evidente que el Club Atlético de Madrid conocía la intención del jugador de abandonar el club con bastante anticipación. Por otro lado, no se aprecia en el club expedientado la reiteración exigida en el artículo 88. Todo lo anterior impide considerar los hechos constitutivos de una infracción grave de las contenidas en el artículo 88.
Quinto.- El artículo 126 sanciona la mencionada conducta con multa de hasta 602 euros, inhabilitación o suspensión por tiempo de hasta dos meses o de al menos dos encuentros, o clausura de hasta un partido. De entre estas sanciones, el Sr. Instructor propone a este Comité de Competición la imposición, bien de una multa de 300 euros, bien de clausura del Camp Nou por un partido.
Es evidente que la cuantía de la sanción económica – ante la ausencia de circunstancias que agraven la conducta, la sanción económica debe imponerse en su grado medio- no guarda proporción alguna con la importancia de los hechos que han dado origen al presente expediente. Teniendo en cuenta la capacidad económica del club y el importe de la operación económica que ha dado origen a este expediente, este Comité es consciente de que el pago de 300 euros, más allá de su carácter meramente simbólico (la multa se impone porque el club expedientado ha sido considerado autor de una infracción disciplinaria), no contribuirá a que el club sancionado en particular y, probablemente, otros clubes que puedan estar en el futuro en la misma situación, adecúen su conducta a lo requerido reglamentariamente. Sin embargo, este no es motivo suficiente para que este Comité opte por la imposición de una sanción –la clausura del estadio por un partido- que como afirma el Sr. Instructor, parece estar pensada para infracciones de otra naturaleza.
En virtud de lo anterior, el Comité de Competición ACUERDA:
1) Declarar la inexistencia de responsabilidad disciplinaria del jugador D. Antoine Griezmann por los hechos denunciados por el club Atlético de Madrid, SAD.
2) Imponer una sanción de multa de 300 euros (300 €) al FC Barcelona, por la comisión de una infracción leve del artículo 126 del Código Disciplinario de la RFEF, en relación con los hechos puestos en conocimiento de este Comité mediante escrito del Secretario General de la RFEF de 12 de julio de 2019.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación. Notifíquese a las partes interesadas.
Las Rozas (Madrid), a 26 de septiembre de 2019"



























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