
Hay casos que ponen a prueba la imaginación de los abogados, la sensibilidad del juez y las normas aplicables.
Viene al caso por el pintoresco caso de la reciente Sentencia de la Sala contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 2019 (rec. 28/2018) que aborda la impugnación de la sanción de cierre parcial del estadio del Sevilla impuesta por el Comité de Competición, que consideró que los cánticos insultantes desde las gradas constituían la infracción del artículo 107 del Código Disciplinario y en aplicación de dicho artículo impuso la sanción de cierre parcial por un partido de dos sectores de la grada del Estadio Ramón Sánchez-Pizjuan.
Veamos este caso que une deporte, civismo y derecho.
La conducta de un grupo de aficionados fue entonar cánticos en distintos momentos del encuentro de fútbol, siendo determinante de la sanción litigiosa que entonaron de forma coral y coordinada durante aproximadamente 5 segundos, “Francisco, hijo de puta” en referencia al jugador del equipo visitante.
Básicamente el club apelante, el Sevilla FC, SAD, advierte que el insulto al jugador Francisco, no era violento, amenazador ni revelador de xenofobia o intolerancia, y que duró un total de 28 segundos en un partido de más de dos horas, lo que demuestra que no fue una conducta grave sino puntual. Añade el apelante que los cánticos fueron pronunciados de viva voz sin soporte de megafonía, y que, a su juicio, se trata de un insulto utilizado en la vida diaria sin consecuencias violentas, xenófobas ni radicales; afirma que su contenido es grosero, pero no violento, xenófobo y no hubo lesiones.
La sentencia coge el toro por los cuernos.
Primero, la Sala acepta el terreno quebradizo del juego de la tipicidad y proporcionalidad en el caso analizado, partiendo de un guiño al apelante (“La Sala entiende y valora el esfuerzo argumental de la parte apelante pero no podemos compartirlo”).
A renglón seguido, despacha con solvencia los alegatos impugnatorios:
«… llamar cinco veces a lo largo del partido «hijo de puta» al jugador del Real Madrid, Francisco, encaja perfectamente en el art. 69.1.c) del Código Disciplinario de la RFEF que sanciona las conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes en el fútbol pues describe como tales “La entonación de cánticos que inciten a la violencia o constituyan manifiesto desprecio a las personas que intervienen en el encuentro”.
Resulta por ello irrelevante que el calificativo no fuera violento, amenazador ni revelador de xenofobia o intolerancia pues es objetivamente insultante y despreciativo para un jugador rival como describe la norma.
No podemos aceptar, por esa misma razón, que se entienda esa expresión como “un insulto utilizado en la vida diaria sin consecuencias violentas, xenófobas ni radicales” pues no tiene el alcance menor que pretende darle el apelante en el contexto de un partido de gran rivalidad formulado de manera reiterada por más de 1.000 espectadores de forma coordinada a lo largo de un partido. En ese entorno, la expresión no es inocua, es objetivamente insultante y puede por su reiteración provocar reacciones violentas del propio jugador, de su equipo, etc. que generen un episodio de violencia de mayor alcance. Carece asimismo de fundamento desde el punto de vista de la tipicidad que el cántico fuera de viva voz puesto que fue perfectamente audible por todo el estadio como así se recoge en la documental obrante en el expediente.
Tampoco podemos minimizar, como se dice, que durase un total de 28 segundos en un partido de más de dos horas, para concluir de ahí que no fue una conducta grave sino puntual pues los cánticos se produjeron antes y durante el partido y de forma coordinada».
Resulta relevante a mi juicio esta labor judicial de poner en contexto las conductas y palabras, que en unos casos pueden ser inocentes y en otros insultantes. El legislador no puede agotar en la letra de la Ley o Código todos los gestos, insultos, ruidos o actitudes que puedan imaginar los gamberros para menospreciar a los jugadores, y por eso, el art. 69.1.c) del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol describe como conductas violentas e intolerantes en el fútbol con un enunciado genérico (“La entonación de cánticos que inciten a la violencia o constituyan manifiesto desprecio a las personas que intervienen en el encuentro”). Pues bien, lo que constituye «manifiesto desprecio» es un concepto jurídico indeterminado a rellenar por el juez con las circunstancias del caso, máximas de experiencia y contexto.
Es verdad que pueden tener lugar cánticos del público en términos negativos o equívocos, abiertamente críticos o incluso con ánimo jocosamente lúdico, pero no parece que pueda dejarse pasar por alto gritar en jauría, personalizando el destinatario, lo que es un insulto y además con esa maliciosa intención. Basta pensar que seguramente a los ultras del club no les parecería una expresión de camaradería o poesía que la megafonía del Club a gran volumen se dirigiese a ellos: “Ultras, hijos de puta, seguir otra ruta”, o algo parecido, y mucha menos gracia le haría que les fuese calificando así en el estadio por su nombre.
En fin, parece que la Justicia tiene los pies en la tierra… al menos en el Estadio.
NOTA.- Queda fuera del campo temático de este blog la problemática latente en tales conductas de esos ultras o gamberros, pues me temo que no nacen sino que se hacen, y lo que es peor, tendrán hijos a los que darán un pésimo ejemplo, lo que ya traté aquí (artículo titulado «Padres energúmenos que no dan ejemplo ni en el deporte», de 21 de marzo de 2017).
José Ramón Chaves
Magistrado de lo contencioso-administrativo
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NOTA EDITOR: Artículo cedido a IUSPORT por el autor, y publicado en el portal web delaJusticia.com, el 30 de julio de 2019
https://delajusticia.com/2019/07/30/el-derecho-no-tolera-los-insultos-en-el-estadio/
NOTA IUSPORT: En relación con los hechos enjuiciados por la Sentencia de la Audiencia Nacional citada en el artículo anterior, IUSPORT publicó, en fecha 8 de junio de 2017, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte correspondientes a los expedientes números 154 bis/2017 y 155 bis/2017, recurridas en su día por el club hispalense ante la jurisdicción contencioso administrativa. Recordamos el enlace:
El club sevillano había recurrido al TAD la resolución del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol, publicada por Iusport en fecha 17 de abril, y que también puede ser consultada en el siguiente enlace:










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