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Apelación confirma el cierre parcial de la grada Gol Norte y el Sevilla recurre al TAD

EFE / IUSPORT Lunes, 17 de Abril de 2017

El Comité de Apelación de la RFEF ha confirmado el cierre de dos sectores del Gol Norte del Ramón Sánchez Pizjuán que decretó Competición, por "cánticos ofensivos corales" en el partido de Copa contra el Real Madrid, y el club ha anunciado que recurrirá al Tribunal Administrativo del Deporte (TAD).

El Sevilla informó este lunes de que Apelación ha desestimado el recurso que presentó para tratar de evitar el cierre de los sectores N11 y N12 de esa zona de su estadio, sanción que le impuso el Comité de Competición el 23 de marzo por cánticos e insultos corales proferidos durante la vuelta de octavos de final de la Copa del Rey ante el Real Madrid del 12 de enero.

Tras esta resolución, la entidad hispalense explicó que recurrirá al TAD para intentar que se revoque esta sanción, además de que solicitará su suspensión cautelar para que el encuentro Sevilla-Granada de este viernes y los siguientes "se puedan disputar con normalidad" mientras este último órgano adopta una decisión.

El club añade en su web que, después de dicha instancia, "aún cabría recurso ante el juzgado de lo contencioso-administrativo", una última vía que ya anunció que agotaría si fuera necesario.

Apelación también tiene aún pendiente de resolver el recurso que presentó el Sevilla por una sanción similar, el cierre parcial de esos sectores del Sánchez Pizjuán, que decretó Competición el pasado 29 de marzo, por cánticos ofensivos corales en el partido de Liga Sevilla-Real Madrid, jugado sólo tres días después que el de Copa. 

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN

 

"Expediente nº 242 - 2016/17

 

Reunido el Comité de Apelación, que forman D. José Mateo Díaz, D. Arturo Manrique Marín y D. Carlos González Torres, para resolver el recurso interpuesto por el SEVILLA FÚTBOL CLUB, SAD, contra resolución del Comité de Competición de fecha 21 de marzo de 2017, son de aplicación los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

Primero.- En fecha 18 de enero de 2017 se recibió un escrito de denuncia formulado por la Liga Nacional de Fútbol Profesional, por hechos acaecidos durante el partido correspondiente la jornada 18 del Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 15 de enero pasado entre el Sevilla FC, SAD, y el Real Madrid CF, que pudieran ser constitutivos de conductas de violencia, racismo, xenofobia o intolerancia en el fútbol.

 

Según la denuncia formulada por la Liga Nacional de Fútbol Profesional los hechos objeto del expediente fueron los siguientes:

 

“1. En el minuto previo al inicio del partido, y en el momento que el quipo local va a efectuar un saque de inicio desde la mitad del campo, gran parte de los aficionados locales repartidos en diferentes ubicaciones del estadio, lo que dificulta dar un número aproximado, entonaron de forma coral y coordinada durante aproximadamente 5 segundos, “SERGIO RAMOS, HIJO DE PUTA” en referencia al jugador del equipo visitante dorsal número 4.

 

2.  En el minuto 1 del partido, y durante el transcurso del juego, aproximadamente unos 1.000 aficionados locales, pertenecientes al grupo conocido como “Biris Norte”, y ubicados en los sectores N1 y N12 del Gol Norte, entonaron de forma coral y coordinada durante aproximadamente 15 segundos,  “QUE SÍ, QUE SÍ, QUE PUTA REAL MADRID” siendo secundados por algunos de los aficionados del gol sur.

 

3. En el minuto 4 del partido, y durante el transcurso del juego, aproximadamente unos 1.000 aficionados locales pertenecientes al grupo conocido como “Biris Norte”, y ubicados en los sectores N1 y N12 del Gol Norte, entonaron de forma coral y coordinada durante aproximadamente 8 segundos, “PUTA MADRID Y PUTA CAPITAL”, no siendo secundados por el resto de aficionados.

 

4. En el minuto 12 del partido, y en el momento que el equipo local va a efectuar un saque de banda cercano al área visitante, aproximadamente unos 1.000 aficionados locales pertenecientes al grupo conocido como “Biris Norte”,  ubicados en los sectores N1 y N12 del Gol Norte, entonaron de forma coral y coordinada durante aproximadamente 5 segundos, “SERGIO RAMOS, HIJO DE PUTA” en referencia al jugador del equipo visitante dorsal número 4. Dicho cántico no fue secundado por el resto de aficionados, siendo incluso reprobado por parte de ellos a través de una pitada.

 

5.   En el minuto 14 del partido, y durante el transcurso del juego, aproximadamente unos 1.000 aficionados locales pertenecientes al grupo conocido como “Biris Norte”,  ubicados en los sectores N1 y N12 del Gol Norte, entonaron de forma coral y coordinada durante aproximadamente 12 segundos, “ESTAMOS HASTA LA POLLA DEL BARÇA Y DEL MADRID”, no siendo secundados por el resto de los aficionados.

 

6.  En el minuto 18 del partido, y en el momento que el equipo local va a efectuar un saque de esquina en el fondo norte, aproximadamente unos 1.000 aficionados locales pertenecientes al grupo conocido como “Biris Norte”, ubicados en los sectores N1 y N12 del Gol Norte, entonaron de forma coral y coordinada durante aproximadamente 5 segundos, “SERGIO RAMOS, HIJO DE PUTA”  en referencia al jugador del equipo visitante dorsal número 4. Dicho cántico no fue secundado por el resto de aficionados, siendo incluso reprobado nuevamente  por parte de ellos a través de una pitada.

 

7. En el minuto 40 del partido, y durante el transcurso del juego, aproximadamente unos 1.000 aficionados locales pertenecientes al grupo conocido como “Biris Norte”, ubicados en los sectores N1 y N12 del Gol Norte, entonaron de forma coral y coordinada durante aproximadamente 8 segundos, “RAMOS CABRÓN FUERA DEL NERVIÓN” no siendo secundado por el resto de aficionados.

 

8. En el minuto 63 del partido, aproximadamente unos 1.000 aficionados locales pertenecientes al grupo conocido como “Biris Norte”, ubicados en los sectores N1 y N12 del Gol Norte, entonaron de forma coral y coordinada durante aproximadamente 5 segundos, “CORRUPCIÓN EN LA FEDERACIÓN” no siendo secundado por el resto de los aficionados.

 

9. En el minuto 63 del partido, seguidamente tras el cántico anterior, aproximadamente unos 1.000 aficionados locales pertenecientes al grupo conocido como “Biris Norte”, ubicados en los sectores N1 y N12 del Gol Norte, entonaron de forma coral y coordinada durante aproximadamente 5 segundos, “PEPE CASTRO MARIONETA”, en referencia al Presidente del Sevilla FC, no siendo secundado por el resto de aficionados.

 

10.  En el minuto 66 del partido, y tras pitar un penalti a favor del equipo visitante, aproximadamente unos 1.000 aficionados locales pertenecientes al grupo conocido como “Biris Norte”, ubicados en los sectores N1 y N12 del Gol Norte, entonaron de forma coral y coordinada durante aproximadamente 10 segundos, “PUTA MADRID Y PUTA CAPITAL” no siendo secundados por el resto de los aficionados.

 

11. En el minuto 86 del partido, y en el momento que el quipo local anota el gol del empate, aproximadamente unos 1.000 aficionados locales pertenecientes al grupo conocido como “Biris Norte”, ubicados en los sectores N1 y N12 del Gol Norte, entonaron de forma coral y coordinada durante aproximadamente 5 segundos, “SERGIO RAMOS, HIJO DE PUTA” en referencia al jugador  del equipo visitante dorsal número 4, Sergio Ramos, quien se ha marcado el gol en propia puerta. Dicho cántico fue secundado en esta ocasión por otros aficionados, principalmente del mismo graderío del gol norte”.

 

Segundo.- Con fecha 18 de enero de 2017, el Comité3 de Competición acordó la incoación de procedimiento extraordinario al Sevilla Fútbol Club, SAD, y nombró Instructor del mismo a don Juan Antonio Landaberea Unzueta.

 

Tercero.- Finalizada la tramitación del expediente con las distintas actuaciones que obran en el mismo, con fecha 18 de febrero pasado el Sr. Instructor dictó pliego de cargos y propuesta de resolución, en la que, en base a los antecedentes y fundamentos que constan en la misma, consideraba procedente la aplicación de la infracción disciplinaria muy grave contenida en el artículo 73 del Código Disciplinario de la RFEF, con la propuesta de sanción al Sevilla FC, SAD, de cierre parcial del Estadio “Sánchez Pizjuán” (sectores N 11 y N 12 de Gol Norte) , por un partido.

 

Cuarto.- De la citada propuesta de resolución se dio traslado al Club al efecto de que formulara alegaciones, trámite que realizó mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2017.

 

Quinto.- En fecha 6 de marzo, el Sr. Instructor elevó el expediente referenciado al Comité de Competición, a los efectos de que dictase la resolución oportuna.

 

Sexto.- El Comité de Competición, en resolución de fecha 21 de marzo de 2017 y notificada el siguiente día 29, en base a los fundamentos recogidos en la misma, acordó imponer al SEVILLA F.C. SAD una sanción de CIERRE PARCIAL POR UN PARTIDO de los sectores Nº 11 y Nº 12 de Gol Norte de la grada del Estadio «Ramón Sánchez Pizjuán», en el que se produjeron los hechos, por una infracción de las contenidas en el artículo 73.1 del Código Disciplinario de la RFEF, por los sucesos acaecidos durante el partido correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Primera División disputado el día 15 de enero de 2017 entre el citado equipo anfitrión y el Real Madrid, C.F; indicando asimismo que a la hora de ejecutar la sanción se tendrá en cuenta de manera estricta lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Disciplinario.

 

Séptimo.- En reunión de fecha 30 de marzo de 2017, visto el escrito formulado por el Sevilla FC, este Comité de Apelación resolvió suspender cautelarmente la ejecución de la referida sanción, en base a la prerrogativa otorgada por el artículo 8 del Código Disciplinario de la RFEF.

 

Octavo.- El Sevilla FC, SAD interpuso en tiempo y forma recurso frente a la Resolución del Comité de Competición de fecha 21 de marzo de 2017.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Primero.- El club recurrente, pag. 3 de su escrito de recurso, no contradice la extensa serie de hechos motivadores de la sanción que se enumeran primero en el pliego de cargos y posteriormente en la resolución recurrida, ninguna de cuyas incidencias es contradicha.

 

Simplemente opone una serie de argumentos de los cuales el primero es que los únicos “con potestad y competencia para reaccionar ante un cántico de esta naturaleza son el árbitro del partido y el Coordinador de Seguridad de la Policía Nacional”.

 

El contenido del presente recurso es idéntico al que este Comité analizó al resolver el que dio origen al expediente número 241 de la presente temporada.

 

En acatamiento del principio de unidad de doctrina y ante la identidad de los argumentos expuestos, reproducimos a continuación el contenido de la referida resolución, que llevó como fecha la de 12 de abril de 2017.

 

Dijimos que la afirmación exculpatoria con que se iniciaban las alegaciones del club recurrente era enteramente gratuita, pues suponía olvidar los deberes que impone a todo club organizador el artículo 15 CD.

 

Este precepto no deja lugar a dudas. Tanto si los desórdenes se produjeron porque el club no había adoptado las medidas de prevención oportunas –que es el caso presente, por cuanto este tipo de incidentes se vienen repitiendo en el estadio del recurrente, desde hace más de una temporada, partido tras partido- como si surge “cuando estos hechos se produzcan como consecuencia de un mal funcionamiento de los servicios de seguridad por causas imputables al mismo”, la responsabilidad ex artículo 15 alcanza de lleno al club.

 

El recurrente sostiene que la competencia, sobre todo en el segundo supuesto, incumbe a las fuerzas de seguridad, pero obviamente, se trata de una afirmación sin fundamento, por cuanto la presunción de normalidad implica que el espectáculo se va a desarrollar civilizadamente, a menos que el club, por ejemplo, pusiera una comunicación previa a las fuerzas indicadas sobre el riesgo fundado de que se iban a producir incidentes de ese tipo, advertencia ésta ni alguna otra similar que no se ha producido o al menos no se ha acreditado.

 

Por el contrario, la postura del club, como tantas otras veces han ido advirtiendo los Comités disciplinarios, ha sido siempre la misma: una pasividad absoluta y un mirar para otro lado, como si la prevención no fuera con él, pese a la repetición inexorable de tantos desmanes.

 

Esa pasividad es justamente la que constituye el desiderátum de su inculpación, pues forma el núcleo del tipo sancionador de los artículos 69 y ss. CD (si se consideran los hechos como constitutivos de falta muy grave) o 101 y ss. (si de falta grave se tratare).

 

A este respecto en el Expediente 176/2015 TAD, recurrente Sevilla FC, resolución de fecha 6 de noviembre de 2015 en que se estimó parcialmente el recurso del mismo club que ahora nos ocupa, en sus Fundamentos V y VI se dice con claridad lo que sigue:

 

Fundamento V.- La descripción de las conductas susceptibles de ser consideradas como “actos y conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes en el fútbol” se encuentra en el Código Disciplinario de la RFEF, art. 69.

 

El TAD aplica el precepto a cánticos y expresiones similares, si no idénticas, a las que hoy se contemplan en los Hechos consignados en la resolución recurrida, y añade:

 

“Según lo anteriormente consignado, también se consideran como actos violentos o que incitan a la violencia los cánticos despreciativos o lo que es lo mismo, que tengan un contenido ofensivo, vejatorio o intolerante. Y en este sentido no ofrece lugar a dudas que las expresiones proferidas durante el partido encajan en la concepción del acto violento”.

 

En el Fundamento VI pasa a ocuparse de las supuestas medidas adoptadas por el club, consignando que “la exigencia de responsabilidad del Sevilla FC encuentra asiento en el art. 15.1 del CD RFE, según el cual “cuando con ocasión de un partido (…) se profieran cánticos o insultos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes o se perturbe notoriamente el normal desarrollo del encuentro, incurrirá en responsabilidad el club organizador del mismo”.

 

“Aun cuando el recurrente no lo verbaliza, del contenido de sus alegaciones se desprende que considera aplicable a s caso la previsión contenida en el art. 15. In fine, según el cual, incurrirá en responsabilidad el club organizador “salvo que acredite el cumplimiento diligente de sus obligaciones”.

 

En consecuencia, es inoperante, sigue razonando la resolución que citamos, a los efectos de acreditar que por su parte no hubo pasividad, que el recurrente enuncie una batería de medidas de naturaleza preventiva adoptadas, entre otras, campañas de educación a los escolares, envío de cartas a los aficionados, difusión de mensajes por megafonía, colocación de un importante número de miembros de seguridad, en las zonas consideradas como peligrosas).

 

Y dice textualmente esta resolución: “Con respecto a esta cuestión no consta en el expediente ni ha sido alegada por el club, una vez producido el comportamiento intolerante, la actividad desplegada para reprimir tal conducta (salvo el mensaje de megafonía) que no impidió que se iniciaran y se continuaran produciendo durante el encuentro los cánticos denunciados. Tampoco hay noticia de las actuaciones realizadas para detectar y, en su caso, sancionar los comportamientos intolerantes de sus seguidores más radicales”.

 

Como constantemente el club ha invocado su carencia de medios técnicos y de legitimidad para identificar a los presuntos autores materiales de los hechos vandálicos, la resolución del TAD sale al paso afirmando: “Se escuda el club en que no tiene medios técnicos ni legitimidad suficiente para identificar a los presuntos autores materiales de los cánticos, señalando que esta labor (la de identificar) corresponde según el RD Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, a la Unidad de Control Organizativo. Hace asimismo hincapié en que según la Ley 19/2007 al organizador de la competición sólo le corresponde colaborar activamente en la localización e identificación de los infractores”

 

“Pues bien, tampoco encontramos a lo largo del expediente ninguna muestra de la conducta pro activa desplegada por el sancionado tras los cánticos”.

 

“La adopción de medidas preventivas de carácter general (campañas de concienciación, videos, mensajes llamando a la no violencia, etc.) se ha revelado ineficaz respecto de los seguidores más radicales identificados colectivamente como Biris Norte. Incluso la única medida preventiva más específica (reforzar la presencia de miembros de seguridad en grada Norte) ha sid0o insuficiente (…)”.

 

Estos razonamientos son siempre de vigencia en el enjuiciamiento de hechos como los denunciados y confirman en el presente caso el acierto y corrección de la resolución combatida.

 

Segundo.- A continuación, en los argumentos Segundo y Tercero, estrechamente enlazados, el recurrente opone “la inexistencia de protocolos específicos a aplicar de forma unánime en todos los campos de España por parte de las autoridades correspondientes” y “la imposibilidad que tienen los clubes de erradicar por sí solos este tipo de comportamientos”.

 

De esta forma, se insiste en el gratuito desplazamiento de todas las responsabilidades anejas al mantenimiento del orden en los recintos deportivos hacia lo que genéricamente se denomina “autoridades”, generalizando, además, que se trata de un problema que afecta a la generalidad de los clubes, cuando como puede observar cualquiera, estos desmanes no son generales, sino radicados siempre en un escasísimo número de clubes.

 

Hemos visto que en el epígrafe anterior se utilizaba también esta objeción, y que la resolución que citamos la anula diciendo lapidariamente que el mismo club reconoce su deber de colaboración activa, pero que a lo largo del expediente no había demostrado de forma alguna tal colaboración.

 

Estos argumentos, en consecuencia, han de ser desestimados igualmente.

 

Tercero.- En cuarto término, el Sevilla FC opone que los Directores de Partido de La Liga no están reconocidos por nadie, ni mucho menos por la RFEF, como persona competente en materia de seguridad.

 

He aquí una afirmación perfectamente inútil, por cuanto no es tema que haya suscitado ni patrocinado la resolución del Comité de Competición, que se limita a citarlo, correctamente, en su calidad de denunciante.

 

Sorprende, por supuesto, que un club, integrado en la Liga Nacional de Fútbol Profesional, discuta la función que voluntariamente asignaron a tales personas, en su esfera privada de actuación, los clubes integrantes de dicha LNFP. Pero la cuestión es baladí, a efectos de cuestionar la legitimidad de la denuncia, pues la potestad de denunciar una grave alteración del orden corresponde a cualquier ciudadano, a cualquier persona interesada en el correcto desarrollo de un encuentro que está presenciando.

 

La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, en este sentido, art. 62.1 dispone que “se entiende por denuncia el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo”.

 

Es lo que hace la persona aludida por el recurrente, pues sin más que como ciudadano le cabe el derecho subjetivo para iniciar el procedimiento de represión de la violencia por él contemplada. Y si dispone de un nombramiento privado de Delegado de la entidad denunciante, no hay el menor reparo a que así se presente.

 

El argumento, en consecuencia es inatendible.

 

Cuarto.- Finalmente se opone que “la denuncia de la Liga omite, de forma interesada y evidentemente malintencionada, recoger que cualquier animadversión posible al jugador ofendido (la referida a partir del minuto 85) se produce como consecuencia de un gesto provocativo realizado por dicho jugador”.

 

Se trata de un argumento que carece de entidad, y que no necesita ser refutado, sin necesidad siquiera de apostillar que no se especifica tal gesto ni se demuestra que existió, como tampoco se nos dice que se está insinuando la posibilidad de que se tenga en cuenta tal hipotética provocación a los efectos de la atenuante prevista en el art. 10.b) del CD de la RFEF, lo que hubiera supuesto reconocer la propia responsabilidad que se pretende atenuar.

 

Quinto.- Para finalizar, el recurrente se extiende en las facultades organizativas de la RFEF y de las funciones de los Delegados citados.

 

Se trata de dos temas absolutamente fuera de toda relación con el supuesto enjuiciado, salvo que se piense que el recurso es lugar idóneo para promover una reorganización de toda la disciplina sobre este tipo de acciones violentas, por todo lo cual carece de sentido abordar el examen que plantea el recurrente de lege ferenda, sin el menor engarce con el caso actual.

 

Sexto.- A propósito del presente recurso es oportuno reproducir ahora lo que se manifestó en la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres, de fecha 21 de noviembre de 2016, en que se desestimó el recurso del Sevilla FC y se consideraron probadas las expresiones corales de “Sergio Ramos, hijo de p… y Písalo, písalo”, similares a las que hoy se contienen en los Hechos probados de la resolución impugnada.

 

En su Fundamento V, la sentencia consideró probado la realización del hecho, aunque no constaran en el acta arbitral, que habría sido el medio privilegiado de prueba, a tenor del art. 27.3 CD, adoptando como prueba la denuncia hecha por el Presidente de la LNFP, acompañada con prueba documental, todo lo que constituye medios de prueba admisibles “en materia de probanza de los hechos de cargo que se contiene en el art. 37 Ley 30/1992, así como en la normativa procedimental de dicha ley estatal por cuanto se refiere a la presunción de inocencia y a las cargas probatorias en la instrucción del procedimiento sancionador”.

 

En el Fundamento VI, más adelante, afirma que “el tipo infractor –art. 107- refleja distintos y amplios comportamientos punibles, más no por eso quedan fuera de su alcance sino dentro del mismo; bien puede entenderse los sucesos como un conjunto de manifestaciones violentas en tanto que ilustran de la fuerza, ímpetu o de la ira de una multitud, o de una intensidad no ordinaria (dado que el público restante, ordinariamente, no participaba de esa provocación), creando una situación embarazosa o molesta, cuando menos, para los participantes en las grades del espectáculo”. (…..) No podemos reconocer un derecho a la vejación y al insulto en el derecho español; y el contexto en el cual es proferido el conjunto de insultos u ofensas en este encuentro deportivo multiplican, que no atenúan, el efecto significado ofensivo y el aumento del grado de intolerancia mostrada por el lenguaje del grupo promotor (…) Tampoco compartimos la afirmación vertida en algunos momentos que los insultos sean inocuos o fruto de la cultura deportiva del lugar”.

 

En el Fundamento VII sigue diciendo: “en cuanto a que la parte demandante no puede ser sancionada a través de una responsabilidad objetiva, dado que realizó todas las medidas necesarias para evitar estos incidentes, ciertamente en el ordenamiento español no cabe la responsabilidad objetiva sancionadora, pero si la producida por cualquier género de falta de previsión o diligencia en el cumplimiento de las funciones encomendadas en cada caso…… la resolución recurrida al mismo tiempo está señalando que el club demandante está obligado a implementar otra serie de medidas complementarias que resultan precisas para para llegar a cumplir con el parámetro de la diligencia debida”.

 

Con todo, no podemos pasar por alto que algún Juzgado ha mirado con benevolencia este tipo de desmanes, tal como hizo el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8, en su sentencia de 16 de noviembre de 2016, que calificó la expresión “arbitro valiente hijo de p….”, como una simple expresión soez, sin más trascendencia, estimando el recurso. Ello demuestra que algunos Juzgados se están acercando con cautela a un problema tan grave como es el intento de algunas bandas organizadas de controlar ellas la celebración de los encuentros, pero esa opinión de algún Juzgado no puede considerarse un criterio judicial definitivo.

 

Séptimo.- Nos parece necesario insistir de nuevo, pues ya lo hemos afirmado otras veces, en el valor jurídico de la denuncia a efectos probatorios, puesto en tela de juicio, sin fundamento, por el recurrente.

 

El club comienza por ignorar la meticulosa instrucción llevada a cabo en la instancia y que ha servido de base a la referida sanción, y dentro de ella el meticuloso Pliego de Cargos, que contiene imputaciones concretas y fundadas, no desvirtuadas por el club recurrente.

 

Desconoce también, unilateralmente, las aportaciones probatorias efectuadas en la denuncia, por lo que nos vemos obligados a repetir que el hecho de que las manifestaciones de éstos, al contrario de lo que ocurre con las de los agentes de la autoridad, carezcan de presunción alguna de veracidad no empece a su valor probatorio, libremente apreciado y contrastado por el órgano sancionador.

 

Así, en la resolución de 7 de abril de 2016, expediente 258-2015/2016 de este Comité de Apelación, y en la más reciente dictada en el expediente 65-2016/1017, de fecha 4 de enero de 2017, se recogió el fundado parecer que existe sobre el valor de las denuncias formuladas por particulares como es el caso presente y el valor probatorio de las mismas.

Según la doctrina mayoritaria, la ausencia en tales sujetos de toda condición de funcionario público «no ha de llevar necesariamente a la conclusión de negar cualquier valor a las afirmaciones de una persona que manifiesta haber presenciado unos hechos y los pone en conocimiento de la autoridad competente (...) y ha de presuponerse que esta actividad se ejerce con rigor y escrupulosidad», (STSJ de Castilla-La Mancha de 7 de marzo de 1998, que incluso señaló que «se aprecia una diferencia clara entre el fundamento de las alegaciones del recurrente y la denuncia del controlador, como es la ausencia de interés de este último en el asunto, lo que no ocurre respecto al actor, quien actúa en defensa de sus propios intereses»).

Así ha sido confirmado, además, por el Tribunal Supremo, quien ha señalado que «no es admisible el criterio de reputar carente de todo valor la denuncia efectuada por un controlador de Tráfico a los efectos de acreditar una infracción de este tipo (...). La denuncia de quien tuviere ese conocimiento será siempre un elemento probatorio a tener en cuenta, conjugándolo con el resto de las circunstancias que puedan dar o negar verosimilitud a la misma y constituyendo un elemento de valoración discrecional -aunque razonablemente apreciada- por parte del órgano administrativo al que competa sancionar el hecho, valoración en todo caso revisable por el Tribunal de instancia» [STS de 22 de septiembre de 1999].

 

La aceptación de este valor probatorio no impide, sin embargo, la inclusión de algunas matizaciones. Así, también a juicio de la STSJ de Madrid, de 7 de septiembre de 2000, «el testimonio de un particular como es el controlador de la ORA es una prueba legítima que, en principio, aunque no goce de la presunción de veracidad (...), puede tener eficacia probatoria y sobre todo, si la otra parte no prueba hechos, contradictorios con los denunciados».

 

El reconocimiento del valor probatorio de los documentos aportados por sujetos privados con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador ha sido también reconocido en otros ámbitos materiales. Así, la STSJ de Cataluña de 25 de junio de 2002, reconoció el valor de los informes realizados por una entidad colaboradora de la Administración o establecimiento técnico auxiliar que tomó y analizó las muestras que sirvieron luego para imponer una sanción por vertidos efectuados sin autorización, pues si bien el personal de tales entidades carecía de la condición de funcionario público o autoridad, su «cualificación técnica y objetividad» constituían garantía suficiente para poder valorar sus informes «en todo caso como medio de prueba».

 

Octavo.- En consecuencia de todo ello, mantenemos las conclusiones probatorias a que llegó la resolución recurrida y consideramos acreditada la pasividad del club “en la represión de comportamientos violentos” que constituyen el tipo sancionador del art. 73.1 CD.

 

En su núm. 2.4º), dependiendo de la intensidad o gravedad de los incidentes, el precepto autoriza el cierre parcial del recinto deportivo que es la medida sancionadora adoptada por la resolución objeto del recurso, que estimamos ajustada.

 

A este respecto, señalamos, al igual que hace la resolución recurrida, que la medida figuró ya en la propuesta de resolución que elaboró en su día el Instructor del expediente y que la resolución hizo suya.

 

Nos abstenemos, por ello, de entrar a enumerar las veces que en el estadio del Sevilla FC han ocurrido incidentes de este tipo, al no ser necesario, dado que el art. 73.4 no exige reincidencia ni reiteración en estos desmanes y basta con que se trate de incidentes de notoria gravedad, cuales son los enjuiciados.

 

Por todo ello se impone la desestimación del recurso.

 

 

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,

 

ACUERDA:

 

1º) Desestimar el recurso formulado por el Sevilla Fútbol Club, SAD, confirmando el acuerdo impugnado, recaído en resolución del Comité de Competición de fecha 21 de marzo de 2017, en cuya virtud impone al citado club una sanción de CIERRE PARCIAL POR UN PARTIDO de los sectores Nº 11 y Nº 12 de Gol Norte de la grada del Estadio «Ramón Sánchez Pizjuán» en la que se produjeron los hechos, por una infracción de las contenidas en el artículo 73.1 del Código Disciplinario de la RFEF, por los sucesos acaecidos durante el partido correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Primera División disputado el día 15 de enero de 2017 entre el citado equipo anfitrión y el Real Madrid, C.F

 

2º) Dejar sin efecto la suspensión cautelar de la ejecución de la sanción acordada por este Comité de Apelación el pasado día 30 de marzo.

 

 

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

 

Las Rozas (Madrid), a  ..."

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