
El juez no considera necesarias las cautelares del fútbol femenino solicitadas por la Asociación de Clubes, por cuanto la persistencia de la perturbación, como elemento de justificación de la orden de cesación, no concurre a día de hoy, ni se aprecia riesgo de reiteración de la misma en el futuro
El titular del juzgado de lo mercantil número 1 de Madrid ha dictado un auto este martes, al que ha tenido acceso IUSPORT, en el que se pronuncia sobre las medidas cautelares solicitadas por la Asociación de Fútbol Femenino, asunto que abordamos ayer, en el sentido de que la Federación había transigido y no va a exigir a estos clubes que cedan los derechos audiovisuales ni los van a exigir en el futuro.
Ello ocurrió a raíz del informe de Competencia, del que también dimos cuenta, según el cual la titularidad de los derechos audiovisuales por parte de la RFEF se limitan a la Copa y a la Supercopa.
Pues bien, el juzgado ha decidido este martes que no ha lugar a la adopción de medidas cautelares en base que la persistencia de la perturbación, como elemento de justificación de la orden de cesación, no concurre a día de hoy, ni se aprecia riesgo de reiteración de la misma en el futuro, pero deja claro que la titulariad de estos derechos corresponde a los clubes femeninos.
EXTRACTO DEL AUTO
Estos son los principales fundamentos del auto de este martes:
"Sin embargo, no parece existir controversia entre las partes en torno al hecho de que los clubes de fútbol femenino ostentan la titularidad de los repetidos derechos audiovisuales y que la RFEF sólo puede explotarlos previa cesión de los mismos. Esta es una cuestión pacífica sobre la que en este trámite no es preciso profundizar más. Si la RFEF ostentara una titularidad originaria sobre los derechos audiovisuales sobre las competiciones de fútbol femenino en las que participan los clubes pertenecientes a la ACFF, no precisaría exigir su cesión; y entonces no se daría ningún problema en la utilización de dicha cesión como condicionamiento para la participación en las competiciones que la RFEF organiza."
"Asiste entonces la razón a la ACFF al sostener que las competiciones de fútbol femenino deberían ser calificadas, a los efectos de esta resolución, como competiciones no profesionales; viniendo entonces en aplicación lo dispuesto en el punto cuarto del mismo artículo 2 del Real Decreto-ley 5/2015 (los derechos audiovisuales no incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley podrán ser explotados y comercializados individualmente por los clubes o entidades participantes, directamente o a través de terceros: en el presente caso, la ACFF por mandato de los clubes que la integran)".
"Recapitulando lo dicho hasta aquí, la legislación del deporte hoy vigente no reconoce a la RFEF ni la titularidad originaria sobre los derechos audiovisuales existentes sobre las competiciones de fútbol femeninas, ni tampoco impone una obligación forzosa de cesión de tales derechos por parte de los clubes a la RFEF, ..."
"En la medida en la que la RFEF hubiera sostenido públicamente lo contrario y hubiera intentado forzar que los clubes de fútbol femenino (o la asociación que los integra) le cedan tales derechos (previa denuncia, en su caso, de otras cesiones que con otras entidades de radiodifusión hubieran podido suscribir), bajo amenaza de no inscribirlos en las competiciones que organiza, efectivamente podría considerarse (cuanto menos a título indiciario) dicha conducta como un acto de obstaculización de la comercialización de tales derechos por sus legítimos titulares, objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe (art. 4 LCD) y adicionalmente de inducción a la infracción contractual (art. 14.1 LCD). Asimismo, tal conducta podría considerarse indiciariamente subsumible en un abuso de posición de dominio, proscrito por el artículo 2.1 de la LDC, siendo análoga o semejante a la definida a título ejemplificativo en el apartado 2.2.e). Si bien ninguno de los referidos ilícitos merece en este momento procesal un examen concienzudo, que ha de quedar reservado al juicio plenario que en su día se haga en el procedimiento principal, los motivos que nos llevan a apreciar la comisión indiciaria de las infracciones descritas C..."
"Establecida por tanto la posibilidad indiciaria de que la RFEF haya cometido todos o algunos de los tipos de infracción anteriormente descritos, no se juzga procedente adoptar en este momento medidas cautelares porque, como ha sido puesto de manifiesto en la vista a la que las partes han sido convocadas, a pesar de haber venido sosteniendo dicho organismo en reiteradas instancias, reuniones, asambleas y foros su derecho a exigir la cesión forzosa de los derechos audiovisuales sobre las competiciones de fútbol femenino, no ha quedado demostrado que hasta la fecha haya condicionado expresamente la admisión de la inscripción de ningún club en tales competiciones por negarse a dicha cesión; ni que haya excluido por ese motivo a ninguno de los clubs inscritos".
"A mayor abundamiento, en el acto de la vista, ha quedado debidamente acreditado: a) que la RFEF ha tramitado la inscripción de todos los clubes de fútbol femenino en las nuevas competiciones, incluyendo aquellos pertenecientes a la ACFF que habían manifestado, mediante un Anexo al formulario presentado, tener previamente comprometida la cesión de la explotación comercial de los derechos de retransmisión televisiva (certificado de fecha 25 de julio de 2019, aportado como documento núm. 1 de la demandada); b) que la RFEF ha hecho pública dicha inscripción mediante nota de prensa de fecha 16 de julio de 2019, sin la menor salvedad o reserva en relación con la cesión de los derechos audiovisuales de ninguno de los participantes en la competición (documento núm. 41 de la demandante)".
"Estos últimos hechos, acaecidos con posterioridad a la interposición de la demanda pero antes de la vista de medidas cautelares, justifican la denegación de la tutela cautelar pedida por la demandante: los hechos antijurídicos que podrían justificar la imposición cautelar a la demandada de un mandato de cesación no han llegado a producirse, en tanto que aquellos que se produjeron en el pasado (manifestaciones, comunicados de prensa, toma de posición en reuniones…) podrían en el procedimiento principal ser subsumibles en algún tipo de ilicitud, pero no justifican ya, en este momento procesal, la adopción de la única medida cautelar que hemos considerado admisible en el Fundamento Jurídico Segundo in fine frente a la RFEF".
"En resumidas cuentas, la persistencia de la perturbación, como elemento de justificación de la orden de cesación, no concurre a día de hoy, ni se aprecia riesgo de reiteración de la misma en el futuro."


























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